JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

GUERRERO/REVESTIMIENTOS Y PINTURAS INDUSTRIALES LTDA. Y OTRO

Rol

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, el abogado don Juan Carlos Toledo Orellana, por la demandada solidaria CONSTRUCTORA FERRAMAR LIMITADA., interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha once de enero de dos mil veintidós, por doña Ximena Adriana Cárcamo Zamora, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente: I.- hace lugar a la demanda de despido indirecto, declarando que la relación laboral entre Enrique del Carmen Guerrero Petersen y REVESTIMIENTOS Y PINTURAS INDUSTRIALES LTDA., concluyó el 11 de junio de 2019 tras haber el empleador incurrido en la causal prevista en el artículo 160 numeral 7° del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Dado lo anterior, se condena a las demandadas a pagar, en forma solidaria, las siguientes indemnizaciones y recargos: a. Indemnización sustitutiva de aviso previo $619.370.-; b. Indemnización por años de servicio por la suma de $2.477.480; c. Recargo del 50% sobre la indemnización de años de servicios por aplicación de la causal invocada del artículo 160 número 7°: $1.238.740. II.- hace lugar a la demanda de nulidad de la separación para efectos remuneracionales, debiendo, en consecuencia, las demandadas, pagar solidariamente al actor, remuneraciones post despido, esto es, las que se han devengado y se devenguen desde la separación de la demandante ocurrida el 11 de junio de 2019, a razón de $619.370 pesos por mes y hasta la convalidación del despido con el pago de las cotizaciones de seguridad social, previsionales, de salud y cesantía adeudadas, las que deberán enterarse en las instituciones de seguridad social respectivas, debiendo, en todo caso darse cumplimiento a la obligación de comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo. III.- hace lugar a la demanda de cobro de pre

Fundamentos

considerando décimo cuarto del fallo, para, enseguida, indicar que se ha infringido el elemento lógico de la sana crítica y específicamente el de la razón suficiente. Conforme a este principio, existiendo antecedentes en el proceso que conduzcan a una determinada conclusión, el juez debe necesariamente fallar en consecuencia, pues de lo contrario el

Fallo

fallo en una errada aplicación de la sana crítica a la hora de apreciar la prueba rendida. Ya en la justificación precisa de la causal promueve que si se examina con detención la relación que el fallo hace de la prueba que se ha rendido y luego de ello se le contrasta con lo que se da por acreditado, se ve con claridad que se ha faltado al elemento lógico de razón suficiente y a las máximas de experiencia. Seguidamente da cuenta del contenido del considerando décimo cuarto del fallo, para, enseguida, indicar que se ha infringido el elemento lógico de la sana crítica y específicamente el de la razón suficiente. Conforme a este principio, existiendo antecedentes en el proceso que conduzcan a una determinada conclusión, el juez debe necesariamente fallar en consecuencia, pues de lo contrario el fallo se apartaría de la lógica. En ese sentido, destaca que la sentenciadora considera como elemento relevante la supuesta circunstancia de no haberse acreditado que el trabajador recibió información oportuna por su parte acerca del pago de sus cotizaciones sosteniendo para ello que en el proceso existiría una carta sin constancia de envío, de fecha 30 de agosto de 2019, en la que se daba cuenta del pago previsional al actor, por lo que aquello no era suficiente para la respectiva convalidación, dejando fuera elementos esenciales de convicción que fueron debidamente incorporados al proceso y que analizados en conjunto necesariamente habrían conducido a estimar que el despido efectivamen

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, el abogado don Juan Carlos Toledo Orellana, por la demandada solidaria CONSTRUCTORA FERRAMAR LIMITADA., interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha once de enero de dos mil veintidós, por doña Ximena Adriana Cárcamo Zamora, Jueza titular

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