HERNÁNDEZ/BROTEC CONSTRUCCION SPA
Rol
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA/STCIA. DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: En los autos Ingreso Corte N°75-2022, con fecha siete de abril de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno en los autos RIT O-188-202, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don LUIS OMAR HERNANDEZ AGUILAR, RUT 7.804.582-5,, en contra de su ex-empleador BROTEC CONSTRUCCION SPA, RUT 89.812.100-3, en cuanto se declara que el despido de que fue objeto, de fecha 14 de marzo de 2021 es nulo e improcedente, condenándosele a pagar las siguientes prestaciones laborales: 1. Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta, 14 de marzo de 2021, hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $772.097.- (setecientos setenta y dos mil noventa y siete pesos). 2. Cotizaciones salud por los periodos adeudados ante la entidad correspondiente. 3. Indemnización por años de servicio, 3 años, equivalente a la suma de $2.316.291.- (dos millones trescientos dieciséis mil doscientos noventa y un pesos). 4. Incremento de un 30% de la indemnización por años de servicio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de $694.887.- (seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos). 5. Indemnización por falta de aviso previo, ascendiente a la suma de $772.097.- (setecientos setenta y dos mil noventa y siete pesos). 6. Feriado legal por la suma de $540.468.- (quinientos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos). 7. Feriado proporcional por la suma de $265.859.- (doscientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos). 8. Pago de Remuneración por 14 días trabajados y no pagados correspondiente al mes de Marzo de 2021 por la suma liquida de $295.456.- (doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos) II.- Que la demandada FISCO DE CHILE-MINSTERIO DE OBRAS PU
Fundamentos
considerando décimo primero, que la responsabilidad que se determina respecto de su representada es subsidiaria, no obstante ello al regular las costas, se condenó a ambas partes en forma directa, en lo que incumbe a su parte, al pago de $1.000.000.-, decisión que estima a todas luces contradictoria, pues la sentencia de haber resuelto el asunto guardando la debida armonía, y no de manera contradictoria, habría mantenido el beneficio de cumplimiento subsidiario respecto de las costas, al igual como resolvió la petición principal. Pide, en subsidio de la primera causal de nulidad se invalide la sentencia recurrida en aquella parte en que condenó al pago directo de costas a ambas demandadas y, disponga en su reemplazo que la condena en costas lo es, al igual que los demás conceptos de la sentencia, en carácter de subsidiaria respecto del Fisco de Chile. Luego la abogada MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, Abogado y Liquidador Titular, designada en la liquidación de BROTEC CONSTRUCCION SPA, por la citada demandada también deduce recurso de nulidad contra la citada sentencia definitiva, estimando en su caso que se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, artículo 477 del Código del Trabajo, infringiendo especialmente el artículo 163 bis, N°1 inciso 4°, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, inciso 5°, 6° y 7°, del mismo cuerpo legal. Pide que se invalide la sentencia y se dicte en su reemplazo otra que la ajuste a derecho y a la realidad jurídica de su representada, limitando los efectos de la nulidad del despido en contra BROTEC CONSTRUCCION SPA., a la fecha de dictación de la referida resolución de liquidación que afecta a su representada, ordenando a las propias instituciones previsionales verificar el crédito de las cotizaciones impagas, con las preferencias correspondientes, en el procedimiento concursal respectivo, con costas, en caso de oposición. Alude mandato expreso del legislador, en orden a que cualquier pretensión laboral que se tenga en contra de una empresa en Liquidación debe ser limitada temporalmente hasta la fecha de dictación de resolución de liquidación (quiebra), sin que en caso alguno la empresa en liquidación pueda ser condenada en los términos del inciso 5°, del artículo 162, del Código del Trabajo, según el principio "de fijación irrevocable de los derechos de los acreedores", contenido en forma expresa e inequívoca en el artículo 134 de la Ley 20.720, cuya aplicación debe primar en la especie por tratarse de una norma de carácter especialísimo. Es en virtud de este principio y disposición legal, que el liquidador concursal no puede realizar ningún pago a acreedores en perjuicio de otros, aun cuando la ley imponga al deudor la obligación legal de efectuar dicho pago. Manifiesta impedimento legal para el liquidador de pagar créditos de la deudora sin sujetarse a las normas de la prelación de créditos, siendo incompatible el artículo 162 del Código del trabajo y la
Fallo
se declara que el despido de que fue objeto, de fecha 14 de marzo de 2021 es nulo e improcedente, condenándosele a pagar las siguientes prestaciones laborales: 1. Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta, 14 de marzo de 2021, hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $772.097.- (setecientos setenta y dos mil noventa y siete pesos). 2. Cotizaciones salud por los periodos adeudados ante la entidad correspondiente. 3. Indemnización por años de servicio, 3 años, equivalente a la suma de $2.316.291.- (dos millones trescientos dieciséis mil doscientos noventa y un pesos). 4. Incremento de un 30% de la indemnización por años de servicio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de $694.887.- (seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos). 5. Indemnización por falta de aviso previo, ascendiente a la suma de $772.097.- (setecientos setenta y dos mil noventa y siete pesos). 6. Feriado legal por la suma de $540.468.- (quinientos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos). 7. Feriado proporcional por la suma de $265.859.- (doscientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos). 8. Pago de Remuneración por 14 días trabajados y no pagados correspondiente al mes de Marzo de 2021 por la suma liquida de $295.456.- (doscientos noventa y
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Valdivia, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En los autos Ingreso Corte N°75-2022, con fecha siete de abril de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno en los autos RIT O-188-202, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don LUIS OMAR HERNANDEZ AGUILAR, RUT 7.804.582-5,, en contra de su ex-empleador BROTEC C
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