CALLEJAS GODOY, GERARDO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A
Rol
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-337-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de siete de enero de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Valeria Mulet Martínez, se acogió la demanda de despido injustificado condenando a la demandada a pagar las prestaciones que dicha sentencia indica y, en lo pertinente, a restituir la suma de $3.283.373, por concepto de devolución de lo descontado por aporte al Seguro de Cesantía (AFC) realizado por el empleador. En su contra, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, por lo que solicita se invalide la sentencia recurrida, y se dicte la correspondiente de reemplazo, declarando que no procede la pretensión de devolución de descuento AFC al haber terminado el contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, rechazando la demanda en dicho aspecto, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistió el abogado de la parte recurrente y recurrida, siendo escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, ya que al pronunciarse sobre la pretensión de devolución del descuento del seguro de cesantía, en el considerando octavo, la sentenciadora señala lo siguiente: “Que, en relación con el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía que se hizo a la indemnización por años de servicio de las demandantes, cuya restitución solicitan, se tiene presente que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, prescribe que ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…’, y el inciso segundo agrega que ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…’. Al tenor de lo dispuesto por la norma recién citada, esta juez estima que el descuento del aporte del empleador sólo es procedente cuando se invoca para el despido alguna de las causales del artículo 161 y el trabajador se conforma con ella o es declarada procedente por sentencia judicial, pero en caso contrario, si el despido es declarado injustificado o indebido no corresponde tal descuento, desde que la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728 tiene como condición que el despido sea procedente. La remisión que hace el artículo 52 de la misma ley al artículo 13, debe entenderse sólo al inciso primero de esta última, la situación que contempla el inciso segundo, supone que el despido efectivamente ocurrió porque el empleador está en una real situación de necesidad, lo que no ocurre si el despido
Fallo
se declara injustificado. Entenderlo de otra forma constituiría un incentivo para aprovecharse del sistema e invocar una causal errada aprovechándose del propio dolo, por cuanto un despido injustificado por aplicar una causal que no era procedente, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que una sentencia declare que la causal improcedente e injustificada. De esta manera declarándose que el despido por aplicación de alguna de las causales del artículo 161 es injustificado, corresponde también acceder a la restitución del descuento solicitado”. Seguidamente, cita los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, precisando que la primera norma es de carácter imperativa, al señalar “se imputará” y, respecto de la segunda, regula el caso en que el trabajador decida ejercer la acción por despido injustificado conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, estableciéndose expresamente que en caso de que se acoja la pretensión, es decir, que se declare que la desvinculación es improcedente, la sentencia deberá ordenar al empleador que pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13, es decir, que se impute a la indemnización por años de servicios la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que estatuye el artículo 15. Indica que, no
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Callejas Godoy, Gerardo Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A Despido injustificado Rol 27-2022 (RIT O-337-2021 del Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-337-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de siete de enero de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Valeria Mulet Martínez, se
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