JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

REMOLCOY/PATRICIO MUÑOZ MONTAÑA SERVICIOS E.I.R.L.

Rol

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Que en causa RIT T-1-2021 y acumulada T-2-2021, RUC 21-4-0313671-6 y acumulada del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro Rol Corte 211-2021, con fecha 2 de junio de 2021, se ha dictado sentencia definitiva por CAROLINA EMILIA PARDO LOBOS, Jueza Titular de dicho tribunal, por la que rechaza con costas, la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de legitimidad pasiva; rechaza con costas, la excepción de falta de legitimidad activa; acoge con costas, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por don RICHARD ALEJANDRO REMOLCOY CONTRERAS y don WALDO JAVIER BARRÍA BARRÍA, contra de su ex empleador PATRICIO MUÑOZ MONTAÑA SERVICIOS E.I.R.L.; COMERCIAL COMJENAR LIMITADA; IMPORTADORA Y COMERCIAL FIMS & GAMS LIMITADA; don LUIS PATRICIO MUÑOZ MONTAÑA; y, en forma solidaria a ABASTIBLE S.A. La sentencia dispone que la denunciada, como medida reparatoria de su acto lesivo, deber otorgar disculpas públicas a los trabajadores mediante reunión vía plataforma zoom, con todos los trabajadores de las empresas y los actores, y declarar su respeto por los derechos de los trabajadores, además deber pagar a los actores a título de indemnización de perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, la suma que resulte a 11 remuneraciones mensuales. Así mismo declaró que el despido de los actores de fecha 14 de julio de 2020 es injustificado debiendo pagarse a cada demandante las prestaciones que se individualizan. Declaró igualmente que los demandados PATRICIO MUÑOZ MONTAÑA SERVICIOS E.I.R.L., COMERCIAL COMJENAR LIMITADA, IMPORTADORA Y COMERCIAL FIMS & GAMS LIMITADA., y don LUIS PATRICIO MUÑOZ MONTAÑA, constituyen un solo empleador para todos los efectos legales y deberán concurrir al pago de cualquier prestación laboral que se adeude de manera conjunta. Finalmente que la demandada ABASTIBLE S.A., es responsable solidariamente del pago de todas las prestaciones adeudadas. En contra de dicha sentencia interpuso recurs

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDADA PRINCIPAL SEGUNDO: Que las demandadas principales deducen el recurso fundado en la causal contemplada en el del artículo 478 letra c) cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; causal del artículo 478 letra e) deducida en forma subsidiaria y conjunta, esto es dictar la sentencia otorgando al demandado más allá de lo pedido, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y finalmente de forma subsidiaria a las anteriores, la causal del artículo 477 por cuanto la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ellas en relación al artículo 160 y 489 del Código del Trabajo. En cuanto a la primera causal señala que se verificó en el juicio la existencia de expresiones por su naturaleza, son injuriosas, recalcando que éstas deben considerarse justificadoras del despido y no atentatorias de derechos fundamentales, toda vez que fueron conocidas en un procedimiento notificado con fecha muy anterior al despido. El hecho que activa el despido, en consecuencia, no es la actividad fiscalizadora, sino la expresión injuriosa. En ese orden de ideas, en la misma sentencia impugnada, se tuvo por acreditado el hecho que ambos demandantes «declaran que le ofrecieron plata por firmar el documento de rebaja de jornada», situación que fue ventilada en un procedimiento de fiscalización seguida ante un órgano público del Estado y ante terceros. En consecuencia, no puede el Tribunal, a riesgo de anular la sentencia, concluir en el despido injustificado, si ha dejado como hecho probado y asentado que los actores declararon haber recibido ofertas de dinero por parte de empleador en un procedimiento de fiscalización seguida ante la Inspección del Trabajo, pues aquello no corresponde con una correcta calificación jurídica en los términos del artículo 160 letra d) del Código del Trabajo. En cuanto a la segunda causal, señala al efecto que el objeto del juicio quedó radicado sólo en probar la efectividad de los hechos fundantes de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, efectividad de los hechos de la carta de despido y prestaciones, excluyendo cualquier otra materia. Además, se expresó que la contraria demandaba en l

Fallo

fallo con la calificación jurídica que el a quo aplicó al caso concreto, esto es, los hechos resultan inamovibles. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Debido a lo anterior, el recurrente señala que la sentencia impugnada tuvo por acreditado el hecho que ambos demandantes «declaran que le ofrecieron plata por firmar el documento de rebaja de jornada», situación que fue ventilada en un procedimiento de fiscalización seguida ante un órgano público del Estado y ante terceros. De modo que, a su juicio, la correcta calificación jurídica de esos hechos es de un despido justificado en los términos del artículo 160 letra d) del Código del Trabajo. CUARTO: Que la juez a quo en el motivo décimo cuarto de su fallo, tras establecer que correspondía al empleador acreditar la causal de despido, afirma que «no había mala intención ni animo injurioso en lo señalado, sino más bien un llamado de atención ante los descuentos efectuados por dos meses consecutivos en sus remuneraciones». A lo cual se suma lo expresado en el considerando décimo séptimo del mismo fallo, en orden a que «conforme a todo lo que se ha razonado es del parecer de esta sentenciadora que la causal aplica a los trabajadores no guarda equilibrio ni se condice con los he

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Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil veintidós VISTOS Que en causa RIT T-1-2021 y acumulada T-2-2021, RUC 21-4-0313671-6 y acumulada del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro Rol Corte 211-2021, con fecha 2 de junio de 2021, se ha dictado sentencia definitiva por CAROLINA EMILIA PARDO LOBOS, Jueza Titular de dicho tribunal, por la que rechaza con costas, la excepción de previo y especial p

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