TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ MAICOL ANDRES AILLAPAN VALENZUELA

Rol

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco, don Ítalo Ortega Silva, quien recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en aquella parte que absolvió al acusado Maicol Aillapán Valenzuela, de la acusación formulada en su contra como autor del delito de Maltrato de Obra a Carabinero causando lesiones graves, delito contemplado y sancionado en el artículo 416 bis N° 2 del Código de Justicia Militar. Fundamenta el recurso en las causales del artículo del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal y Artículo 374 e) del Código Procesal Penal por Infracción al artículo 342 c) en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal, interponiéndose una causal en subsidio de la otra. Con fecha tres de mayo en curso se llevó a efecto la vista del recurso, alegando los intervinientes lo concerniente a sus derechos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en síntesis, la causal principal interpuesta se funda en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, en cuanto estima el recurrente que se ha valorado la prueba con infracción a los principios de la lógica, específicamente al principio de la razón suficiente, toda vez que el Tribunal, indebidamente y sin explicar razonablemente concluye que el acusado se encontraba en el piso, aprisionado; y debido a que no podía respirar, al zafar habría presentado un espasmo involuntario, golpeando a la víctima, el funcionario de Carabineros Cristian Huenuqueo Melillán, quien resultó con una fractura en una de sus manos, la que fue calificada como una lesión de carácter grave. Solicita la nulidad parcial de la audiencia y de la sentencia, en aquella parte que absolvió al acusado, ordenando que se disponga la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Segundo: Que el órgano persecutor sostiene que los sentenciadores de mayoría concatenan una secuencia de hechos que no tienen sustento en ninguna de las pruebas presentadas por las partes y no explican cómo llegan a la conclusión de que el acusado estaba en el piso, aprisionado por sus aprehensores; y producto de encontrarse sin respiración por la fuerza empleada en su contra, conforme lo señaló su abogado defensor, por la necesidad vital de poder respirar y por el estrés, empieza a moverse y en un espasmo involuntario por zafar de sus captores, golpea a la víctima, pero sin tener la voluntad de lesionarlo. Reitera que el Tribunal no da razón suficiente para afirmar que el imputado tenía la necesidad vital de poder respirar, que presentó un espasmo involuntario que lo hizo golpear al carabinero que se aproximaba para apoyar a su compañero en la detención del imputado. Agrega que el propio acusado se hace cargo de haber lanzado patadas, ya que textualmente señala “…no recuerdo haber lanzado patadas, cuando llegué a la segunda comisaría pregunté por qué estaba detenido…” ni tampoco el acusado a lo largo de su declaración señala haber presentado espasmos o una situación refleja. Entonces, los espasmos y los golpes reflejos constituyen una conclusión infundada y contraria a toda la prueba presentada por las partes. Por lo anterior, si el voto de mayoría funda su conclusión en golpes reflejos al menos debe encontrar un sustento en las pruebas presentadas en juicio, sean de cargo o de descargo, pues el acusado señala solamente "...empecé a moverme para zafar...”. La conclusión a la que arriba el tribunal consistente primeramente en “espasmos”, no encuentra sustento en los medios de prueba, no solo porque ni el acusado lo menciona cuando presta declaración, sino porque no existe prueba científica arribada al juicio, sea por algún examen, boleta de atención médica, declaración pericial ni otro medio de prueba que dé cuenta que el imputado para proteger alguna zona vital lesionada

Fallo

fallo cuestionado es posible advertir que no se ha efectuado una valoración de la prueba rendida de un modo armónico y completo, determinando las relaciones lógicas que se producen del hecho establecido por la prueba directa y ello importa una verdadera falta de valoración de la misma lo que permite a esta Corte revisar dicha relación y valoración con el fin de que la libre apreciación de la prueba no entre en contradicción con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Quinto: Que, la única prueba de que los hechos ocurrieron en la forma propuesta por los sentenciadores de mayoría, son los dichos del propio acusado; sin embargo, tales dichos no encuentran amparo en el resto de las probanzas presentadas al juicio, máxime que los medios probatorios incorporados por el ente persecutor contradicen expresamente los dichos del sentenciado, sin que el voto de mayoría se haya hecho cargo de aquello. En efecto, del testimonio prestado por el perito del Servicio Médico Legal emana que la víctima durante la anamnesis dio cuenta de haber sido agredido por el acusado con golpes de pie en sus manos a raíz de lo cual, ambos cayeron al suelo; y que el golpe con el pie se considera elemento contundente; Por su parte, el testigo presencial de los hechos, el funcionario de Carabineros Nicolás Becerra de igual forma señala que él sigue forcejeando con el sujeto, refiriéndose al acusado, que ambos caen al suelo y que mientras lo v

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco, don Ítalo Ortega Silva, quien recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en aquella parte que absolvió al acusado Maicol Aillapán Valenzuela, de

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