ITAÚ CORPBANCA S.A./GONZÁLEZ
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos Séptimo a Noveno, que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación en contra de la sentencia dictada en juicio ejecutivo que acogió la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, porque se produjo el agravio, cuando desestimó las actuaciones realizadas por la receptora judicial, y luego, al acoger la excepción de prescripción, lo que ha generado un manifiesto perjuicio, al verse impedida de poner término a la instancia ordinaria por medio de una certificación que comprobara la no oposición de excepciones; y acto seguido, desestimar que con la interposición de la demanda y sus actuaciones posteriores se había interrumpido la prescripción, resolviendo acoger la excepción opuesta. Pide “enmendar conforme a derecho la resolución de fecha 08 de octubre pasado, rechazando la excepción de prescripción i) por resultar extemporánea, atendida la fecha de la efectiva notificación de la demanda, o en subsidio, ii) por no encontrarse prescrita atendida la fecha de presentación de la demanda”. SEGUNDO: Que las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente efectuados por ella, según estatuye el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando la disposición siguiente (39), que para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado, de lo que se desprende que las notificaciones tienen valor y producen sus efectos desde que se practican con arreglo a la ley y se requiere de una disposición expresa de la ley o una decisión judicial que disponga lo contrario. En este caso, la notificación de la demanda a partir del cual se inició el requerimiento, practicado el 15 de enero del año 2020, según folio dos del respectivo cuaderno de apremio, tiene pleno valor, sin que haya existido alguna resolución judicial que disponga lo contrario o que haya anulado sus efectos, por lo que de conformidad al artículo 462 del Código citado, el término para deducir la oposición comenzó a correr desde el día del requerimiento, esto es, el 15 de enero del año 2020, razón por la cual habiéndose presentado la demanda en el mes de diciembre del año anterior, ninguna prescripción ha debido proceder, por lo tanto, se equivoca la sentencia de primera instancia cuando acoge la excepción de prescripción, desconociendo únicamente la notificación de la demanda, por dos motivos, el primero porque el cómputo para los efectos de oponer excepciones, como asimismo interrumpir la prescripción lo es a partir del requerimiento y, en segundo lugar, porque también tiene pleno valor la notificación practicada según los folios 7, 8 y 9 del cuaderno principal, desde que el evidente error, corregido por el ministro de fe, ha podido generar el efecto que implícitamente le entregara la sentencia de primer grado pues, como se dijo, la actuación tiene pleno valor mientras no haya una resolución que establ
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha ocho de Octubre de dos mil veintiuno, dictada en causa Rol C-6411-2019 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, que acogió la excepción del artículo 464 N° 17 de prescripción y, en su lugar se declara que SE RECHAZA dicha excepción, con costas de la causa, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta el completo pago del capital, intereses y costas. Se regula en dos (2) ingresos mínimos mensuales incrementados para efectos remuneracionales las costas personales causadas en esta instancia. Regístrese y comuníquese. Rol 153-2022 (CIV) Redacción del Ministro Titular Oscar Clavería Guzmán. No firma el Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
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Antofagasta, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Séptimo a Noveno, que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación en contra de la sentencia dictada en juicio ejecutivo que acogió la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, porque se
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