SCOTIABANK CHILE S. A./SOTO
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos que no se refieren a la veracidad o autenticidad del título, sino a la legalidad de la obligación. Corte de Apelaciones de la Serena, 18 de Enero de 1911, Gaceta 1911, t. I, N°22, p. 42. 3. La excepción de falsedad del título se refiere sólo a la falsedad criminal y es muy diversa a la nulidad del mismo. En el sentido de falsedad criminal es falso el título que ha sido suplantado en todo o parte o en el que se hayan hecho alteraciones esenciales. Corte de Apelaciones de Concepción 02 de Septiembre de 1921. G. 1921, 2° sem., N°281, p. 1142 4. El título es falso si no ha sido realmente otorgado por las personas que aparecen interviniendo en él, o cuando se le han hecho adulteraciones que transforman su naturaleza. Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de Marzo de 1912, G. 1912, t. I, N°83, p. 157. Por otra parte adujo que la falsedad ideológica no puede ser argüida en el juicio ejecutivo, sin perjuicio de la acción que le queda reservada al ejecutado por la vía del juicio ordinario. En el proceso ejecutivo no puede discutirse la validez de la relación sustancial; a través de ella no puede discutirse aspectos causales de la obligación, por ello la falsedad no puede comprender las irregularidades que hayan afectado el proceso de formación del título. En efecto, esta excepción mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a su ineficacia por razones de orden jurídico, la cual es materia de otras excepciones. Corte Suprema, 05 de Diciembre de 1940, R.D.J., t. 38, sec. 1°, p. 485. De este modo, arguye, es inadmisible la excepción de falsedad que se funde en hechos que no se refieren a la veracidad o autenticidad del título, sino a la legalidad de la obligación. Corte Suprema, 28 de Octubre de 2011, Rol 9415-2010 y Corte de Apelaciones de La Serena, 18 de Enero de 1911. G. 1911, t. I, N° 22, p. 42. Sobre el particular la doctrina ha señalado lo siguiente: “Por otro lado, la falsedad ideológica (abuso de firma en blanco) no es debat
Fundamentos
motivos DECIMO TERCERO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO y DECIMO SEPTIMO, que se eliminan Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el apoderado del Banco Scotiabank Chile dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la excepción prevista en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, en relación con los pagarés N°710103727933 y N° 710102751814, solicitando que se la revoque y en definitiva que se la rechace. Funda su recurso, en que la ejecutada al oponer la excepción de falsedad del título, sostuvo la concurrencia de una falsedad ideológica, ya que el llenado de los pagarés no se habría ajustado a lo acordado e instrucciones dadas al funcionario por su parte. Enseguida discurre que para que este tipo de falsedad configure la excepción debe tratarse que el titulo no sea auténtico, o sea, que no haya sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa, razón por la cual para que pueda calificarse de falso un título, se hace necesario que haya habido suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar su naturaleza, es decir, que concurra falsedades materiales. Se trata en el fondo de la concurrencia de las situaciones a que aluden los artículos 17 inciso segundo y 704 N°1 del Código Civil. Luego señaló que esta excepción alude a la falsificación o adulteración de algunos de los requisitos extrínsecos del título, se refiere a que esta se presente en los requisitos formales que debe ostentar el documento para que proceda la acción ejecutiva. De este modo, el título será falso en dos situaciones: a) Cuando haya habido suplantación de personas; y b) Cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título. Lo cual ha sido fallado en las diversas sentencias de los Tribunales Superiores que cita. A continuación afirmó que existe en la jurisprudencia la doctrina asentada relativa a la configuración de esta excepción señalando: 1. La excepción 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a su ineficacia por razones de orden jurídico, la cual es materia de otras excepciones. Corte Suprema, 05 de Diciembre de 1940, R., t. 38, sec. 1°, p. 485. 2. Es inadmisible la excepción de falsedad que se funde en hechos que no se refieren a la veracidad o autenticidad del título, sino a la legalidad de la obligación. Corte de Apelaciones de la Serena, 18 de Enero de 1911, Gaceta 1911, t. I, N°22, p. 42. 3. La excepción de falsedad del título se refiere sólo a la falsedad criminal y es muy diversa a la nulidad del mismo. En el sentido de falsedad criminal es falso el título que ha sido suplantado en todo o parte o en el que se hayan hecho alteraciones esenciales. Corte de Apelaciones de Concepción 02 de Septiembre de 1921. G. 1921, 2° sem., N°281, p. 1142 4. El título es falso si no ha sido realmente otorgado por la
Fallo
fallo además señaló que: “…entonces, un documento es materialmente falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículo 17 inciso segundo y 704 N°1 del Código Civil) y, en consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento. 7°.- Que, también se señaló en la sentencia en comento que “conforme a dicha definición del concepto falsedad, la jurisprudencia ha manifestado que la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la “ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones (Rev., tomo 38, 2a parte, sec. I, pág. 485)”, ella supone que sea falsa la escritura que lo constituye, siendo por tanto “inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación. (Rev., tomo 36, 2ª parte, sec. I, pág. 20).” En otras palabras, la excepción del N°6 del artículo 464 del código adjetivo podrá ser exitosa únicamente cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título. La falsedad ideológica, en cambio, no puede ser argüida en el
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22 Chillán, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos DECIMO TERCERO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO y DECIMO SEPTIMO, que se eliminan Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el apoderado del Banco Scotiabank Chile dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la excepción prevista
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