FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Cindy Campos Herrera, abogada, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como Fundación Integra, e interpone reclamo judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°00144 de 27 de enero de 2022, notificada a su parte por correo electrónico ese mismo día, que acoge parcialmente el recurso de reconsideración administrativa dirigido en contra de la Resolución Exenta N°2020/PA/13/2588 de 7 de octubre de 2020 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, rebajando la multa impuesta de 15 a 12 UTM al Jardín Infantil Paula Jaraquemada de la comuna de Paine. Explica que en el procedimiento se le formularon tres cargos, respecto de los cuales la Resolución Exenta N°2020/PA/13/2588 de 7 de octubre de 2020, reclamada administrativamente, aplica la sanción de multa de 15 UTM. Detalla el contenido de los cargos: “Cargo n°1: Sostenedor de establecimiento de educación parvularia no cuenta con contratos de trabajo que se encuentren conformes con las exigencias establecidas por la normativa vigente”. Agrega que el hecho constatado es el siguiente: Se deja constancia en el Acta de Fiscalización de Seguimiento N°191304906: Como medio de subsanación de las observaciones realizadas en la Hoja de Trabajo Original, el establecimiento educacional presenta a través de Oficio ingresado con fecha 07.10.2019 en la Oficina de Partes de esta Superintendencia (...) respecto de Johana Meneses Pino: dos anexos de contrato, pero ninguno de ellos señala la duración del contrato (plazo fijo o indefinido) (no subsana). María Isabel Cabello Araya: el establecimiento no presenta contrato de trabajo de la funcionaria (no subsana). Por lo tanto, se concluye que el establecimiento educacional no subsana la presente observación en relación a la materia 'Contratos o Designación de Personal (...)". Continua
Fundamentos
considerando que en su beneficio ya se rebajó la sanción originalmente determinada desde una multa de 15 UTM a 12 UTM. Por otra parte, señala que del considerando quinto letra m) se desprende que las circunstancias establecidas el inc. 2° de la letra b) del artículo 73 sí fueron ponderadas por esa autoridad para determinar la sanción. Aclara que el hecho que este sea el primer procedimiento instruido en contra del establecimiento no lo exime de su responsabilidad por la infracción cometida ni amerita su sobreseimiento. No obstante, enfatiza que aquello fue debidamente considerado a través la atenuante del artículo 79 letra b) que le beneficiaba y que incidió en la rebaja de la sanción original determinada por la Dirección Regional, por lo que el agravio invocado resulta inexistente. En segundo lugar, alude al actual modelo de fiscalización y sostiene que no se no vislumbra una ilegalidad en la sanción aplicada, desde que fue justamente bajo este modelo que se concedió la posibilidad de subsanar aquellos incumplimientos constatados, sin que se hiciera la corrección de los mismos. Sobre las resoluciones administrativas citadas en relación a otros procedimientos sancionatorios que involucran a establecimientos educacionales de Integra, aduce que éstas demuestran que el sujeto fiscalizado también ha incurrido en vulneraciones a la normativa en otros establecimientos de su dependencia y que las sanciones aplicadas a su respecto fueron determinadas proporcionalmente, ajustadas al caso concreto e inclusive rebajadas, al igual que en el proceso en estudio. Por su parte, argumenta que el hecho de encontrarse el establecimiento en “proceso de adecuación” no impidió a esa Superintendencia ejercer sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias en contra del reclamante, ni se configura como un antecedente que justifique una rebaja de la sanción aplicada. Asevera que no advirtiéndose la concurrencia de vicio de invalidez en la resolución recurrida, no es dable acoger la rebaja en los términos solicitados. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el artículo 85 de la Ley N° 20.589 señala que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente de Educación no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo y conforme al procedimiento que allí se detalla. Por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, a fin de verificar si en la resolución reclamada se incurrió en alguna ilegalidad que justifique dejarla sin efecto. Segundo: Que, en primer término, el reclamante esgrime que la Resolución Exenta PA N°00144 de 27 de enero 2022, que por este arbitrio se reclama, no se ajusta a derecho toda vez que el pronunciamiento ha sido evacuado y rubricado por autoridad incompetente. Señala que quien se encuentra facultado para resolver el recurso de reclamación administrat
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto por la abogada Cindy Campos Herrera, abogada, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, en contra de la Resolución Exenta N° 00144, de 27 de enero de 2022, dictada por don Javier Acevedo Coppa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente la reclamación administrativa interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/2588, de 7 de octubre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Regístrese y archívese. Redacción de la Ministro Adriana Sottovia Giménez. Rol 10-2022 Contencioso- Administrativo. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Adriana Sottovia Giménez, señora M. Alejandra Pizarro Soto y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece doña Cindy Campos Herrera, abogada, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como Fundación Integra, e interpone reclamo judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°00144 de 27 de enero
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica