M.P. COQUIMBO C/ WILLIAM ALEXANDER BOLADOS OSANDON
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RUC: 2100617029-0 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena; RIT CORTE 561-2022-PENAL, por sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por su Primera Sala, se le impuso a William Alexander Bolados Osandón, la medida de seguridad de internación en un establecimiento psiquiátrico, específicamente el “Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel”, ubicado en la ciudad de Putaendo, por su participación inmediata y directa, no punible, en el hecho típico y antijurídico de homicidio simple, perpetrado el día 04 de julio de 2021, en el sector de Vuelta El Martillo, comuna de Coquimbo. Disponiéndose, además, que la medida impuesta durará mientras subsistan las condiciones que la han hecho necesaria y en ningún caso podrá extenderse más allá de diez años y un día. En contra de este fallo, se alzó el señor defensor penal público, abogado Alejandro José García García, en representación del encartado, deduciendo recurso de nulidad, invocando para ello la causal prevista en la letra b) del art. 373 del Código Procesal Penal, esto, en haber efectuado una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial negativa en lo dispositivo de la sentencia. La finalidad del recurso es que, se anule la sentencia impugnada y, se proceda por esta Corte a dictar, acto seguido pero separadamente, la pertinente sentencia de reemplazo en la cual se aplique correctamente el derecho y se reconozca la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos contenida en el artículo 11 N°9 del Código Penal, la que unida a la atenuante contenida en el numeral 6° del mismo artículo y, conforme lo dispuesto en el artículo 67 del mismo Código, se rebaje la extensión temporal de la medida de seguridad a una no superior a cinco años y un día de internación en un Establecimiento Psiquiátrico sin perjuicio de las revisiones periódicas, todo ello conforme lo dispuesto en el art. 481 del Código Procesal Penal. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente ha hecho descansar su recurso, como ya se dijo, en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, norma que dispone que: “Procederá la declaración de nulidad total o sólo parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: …b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”., al haberse rechazado en la especie, la atenuante de colaboración al esclarecimiento de los hechos y así fijarse el plazo máximo de la medida de seguridad en diez años y un día en circunstancias que la misma, de no haberse incurrido en la errada aplicación del derecho que se deduce, al reconocer la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos y su irreprochable conducta anterior permitía al tribunal del grado aplicar un lapso de tiempo de la medida de seguridad en uno no superior a cinco años y un día. Desarrollando las fundamentaciones de su recurso, cita textualmente el considerando Quinto del
Fallo
fallo recurrido, donde el tribunal a quo consignó el contenido de la declaración del requerido, quien contextualizando los hechos, refiere que estos ocurrieron en la Vuelta del Martillo, donde tuvo “unos ataos” en la calle, oportunidad que salió persiguiendo “a un niño espiritual y lo asesino y desapareció”. Y que lo hizo con una corta punzante que llegó a sus manos sin saber cómo; que no sabe por qué lo persiguió, agregando que algo lo impulsaba; y, que el niño desapareció después que lo apuñaló. Luego transcribe textualmente en el considerando séptimo de la sentencia impugnada donde el tribunal del grado estableció los hechos que se tuvieron por acreditados. Seguidamente refiere que como defensa, tanto en los alegatos de apertura y de clausura, en atención a la declaración prestada por su defendido, pese a las limitaciones propias de su enfermedad mental, señaló que éstas serían suficientes para estimar en la especie configurada la circunstancia atenuante de colaboración al esclarecimiento de los hechos, petición que fue rechazada por el tribunal de la instancia en su fundamento Décimo Tercero - el que trascribe en forma completa – oportunidad en que sostuvo, que dada la naturaleza del procedimiento, donde lo que corresponde, es que el tribunal aplique algunas de las dos medidas de seguridad contempladas por el legislador en el artículo 457 del Código Procesal Penal, es improcedente tener por configurada la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Sin perjuicio de
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Ministerio Público c/Bolados Osandon, William Alexander Homicidio Rol N°561-2022 (29-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa RUC: 2100617029-0 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena; RIT CORTE 561-2022-PENAL, por sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por su Pri
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