JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

JOSE DAVID SALAZAR BADILLA CON PRESERVI S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT N° O-120-2021 RUC N° 21-4-0335088-2 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se dictó sentencia definitiva el quince de diciembre último, por medio de la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegadas por las demandadas solidarias o subsidiarias Sodimac S.A. y Urbano Chile SpA.; acogió la demanda de nulidad del despido interpuesta por José Salazar Badilla en contra de Preservi S.A. y dispone que ésta debe pagar las remuneraciones que indica; acogió también la acción de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales solo en cuanto dispone el pago de las prestaciones que determinadamente señala; declaró que las demandadas Preservi S.A. y Movimiento de Tierra Arrimand Limitada constituyen una unidad económica, por lo que deberán responder solidariamente de los emolumentos que se ordenó pagar; rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad de desvinculación y cobro de prestaciones laborales interpuesta en contra del Servicio de Salud del Reloncaví; Sodimac S.A., Urbano Chile SpA. Dispuso también el pago de los reajustes e intereses correspondientes; y condenó en costas a Preservi S.A., Movimiento de Tierra Arrimand Limitada y don Marco Navarrete Durán, regulándose las personales en la suma de $500.000 y absolvió de las mismas al Servicio de Salud Reloncaví, Sodimac S.A. y Urbano Chile SpA. En contra de la sentencia antedicha, interpone recurso de nulidad el abogado Leopoldo Vidal González en representación del demandante, el que sustenta en la causal prevista en el artículo 478 letra b), en subsidio, en la contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 183-A “y siguientes”, ambas del Código del Trabajo. Se procedió a la vista de la causa, a la que asistieron los abogados de las partes quienes alegaron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, en haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al fundamentar esta causal, expone que el juez se apartó de las reglas de la sana crítica, por haber rechazado la demanda en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, Urbano Chile SpA, y Sodimac S.A. lo que el tribunal fundó en la prueba testimonial en cuanto a que el demandante no ejerció labores en ninguna de las demandadas solidarias mencionadas y en la confesional del demandante en la que éste no reconoció a ninguno de los funcionarios del Hospital de Calbuco, del Hospital de Puerto Mont, de Sodimac S.A. y de Urbano SpA. Así como también en los Certificados de Cumplimiento, en las que no figuraba el demandante y además, porque los testigos del actor no lograron acreditar en que días éste permanecía en dependencias de las demandadas solidarias, reconociendo solo los traslados que realizaba a estas empresas. Alega que resolver del modo antes señalado, el tribunal contradijo la sana critica pues “se trata de reconocer la subcontratación”; estima que el razonamiento es contrario a la lógica e infringe el principio de la no contradicción, “ya que se acreditan situaciones totalmente contradictorias”. Estima que el tribunal no apreció la prueba conforme a la sana crítica lo que influyó en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, como se sabe, la razón de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, está relacionada con el artículo 456 del mismo texto legal, en cuanto ordena a los jueces que valoren la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Así, el artículo 456 antes citado, dispone: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Y en el inciso segundo manda: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” De lo establecido en la norma antes reproducida se infiere, que habrá infracción a las reglas de la sana crítica si al valorar la prueba: a) no se expresan las razones jurídicas en que se fundamenta el fallo; b) se infraccionan las normas de la lógica; c) se vulneran las normas científicas o técnicas; o, d) se vulneran las máximas de experiencia; Además de lo anterior, resulta atingente señalar, que los elementos clásicos de la sana crítica son las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Las primeras dicen relación con el respeto de sus principios básicos de identidad, de contradicción, de ra

Fallo

fallo contiene el análisis de los antecedentes correspondientes, su valoración y las decisiones pertinentes, las que no son de su agrado porque sus argumentos fueron desestimados, pero ello no significa que se haya incurrido en infracción de las reglas de la sana crítica y específicamente al principio de la no contradicción. En efecto, si bien se denuncia vulneración al principio de la no contradicción, las circunstancias en que el recurrente lo hace consistir, no son tales, pues, como se sabe, el principio de contradicción es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. Ahora bien, en la sentencia impugnada se estableció como hecho indubitado, que el demandante prestó servicios como chofer y bodeguero, a partir del 9 de octubre de 2013, para Preservi S.A. De igual modo, se tuvo por probado que al demandante le correspondía, en su calidad de chofer y bodeguero, conducir un camión que transportaba los diversos implementos de trabajo que necesitaban las dependientes de Preservi S.A. que ejecutaban labores de aseo en las distintas instalaciones que tenía a su cargo; más adelante, con la prueba que precisa, tiene por establecido que Urbano SpA y el Servicio de Salud de Reloncaví habían contratado los servicios de Preservi S.A. para ejecutar exclusivamente labores de aseo; y el demandante era quien se encargaba del traslado de los materiales de aseo hacia las i

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Concepción, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT N° O-120-2021 RUC N° 21-4-0335088-2 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se dictó sentencia definitiva el quince de diciembre último, por medio de la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegadas por las demandadas solidarias o subsidiarias Sodimac S.A. y Urbano Chile SpA.

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