MARIO ANIBAL LOBOS ZAMORANO CON REUTTER S.A.
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-125-2021; RUC 21-4-0318915-1 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva que resolvió acoger la excepción de transacción opuesta por la demandada, en cuanto se pedía la declaración de una relación laboral a contar desde el 10 de julio de 2000 y hasta el 30 de marzo de 2012 y como consecuencia de ello el pago de las cotizaciones previsionales así como la nulidad del despido, las que rechazó. También rechazó la excepción de prescripción opuesta tanto de modo principal como subsidiario por la demandada. Y acogió, sin costas la demanda, solo en cuanto, estimándose improcedente el despido del demandante, condenó a la demandada a pagar el recargo del 30% a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, además de los reajustes e intereses correspondientes. De igual modo rechazó la demanda en cuanto pretendía prohibir a la demandada imputar el dinero aportado a la cuenta individual de cesantía del actor, permitiéndole la imputación conforme al artículo 13 de la Ley 19.728. En contra de la referida sentencia el abogado don Nelson Lobos Camerati en representación de la demandante, interpuso recurso de nulidad, el que sustenta en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177 del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso se procedió a la vista de la causa a la que concurrieron los abogados de las partes quienes alegaron lo conveniente a sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, inciso primero segunda parte, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La infracción la refiere a la vulneración del artículo 177 del Código del Trabajo. Sostiene el recurrente, que el tribunal le otorgó poder liberatorio a un finiquito genérico que carece de la mención específica respecto de la relación laboral previa, las cotizaciones previsionales correspondientes a dicho periodo y la nulidad del despido. Estima quien recurre, que el tribunal impone al trabajador una carga que no le corresponde y lo deja en la indefensión; desconoce la asimetría que existe en toda relación laboral; y contraría el principio pro operario, así como el de continuidad de la relación laboral y vulnera el principio de la primacía de la realidad. Y además, no considera que la carga de dejar a disposición del trabajador el finiquito es del empleador, por lo que si presenta puntos oscuros, contradictorios o genéricos no es de responsabilidad del trabajador. Ha pedido se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Que, la infracción de ley, como lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma; en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances equívocos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella. Por lo tanto, la infracción de ley dice única y exclusiva relación con una contravención de ley sustantiva, lo que significa, que no se deben involucrar cuestiones de hecho, ya que la errónea o falsa aplicación de la ley implica dejar inalterables los hechos fijados por el juez del a quo, los que resultan intangibles para esta Corte, dada la particular naturaleza del recurso de nulidad. De lo anterior se deriva, que quien invoque esta razón de nulidad, acepta los hechos establecidos en la sentencia recurrida. TERCERO: Que, de la lectura del
Fallo
fallo impugnado, se advierte en el motivo sexto, el juez dio por acreditado, (…) “ que las partes suscriben el 24 de noviembre de 2020 un finiquito de trabajo, poniendo término a la relación laboral, constando en el instrumento incorporado, que el trabajador declara haber mantenido relación laboral vigente desde el 1 de abril de 2012 al 24 de noviembre de 2020, fecha en que la relación termina de acuerdo a lo estipulado en el Código del Trabajo, artículo 161 inciso 1°, necesidades de la empresa. En la cláusula tercera, deja constancia que durante el tiempo que prestó servicios recibió de la demandada correcta y oportunamente el total de sus remuneraciones, beneficios, feriados y prestaciones convenidas, gratificaciones, pago de cotizaciones previsionales, entre otras, y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, así como cualquier otro concepto, o de la terminación de los mismos. En consecuencia, declara que no tiene reclamo no cargo alguno que formular en contra de Reutter S.A. y le otorga el más amplio y total finiquito y en todo caso, a todo evento, renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que pueda o pudiera corresponderle en contra de esta sociedad, todo esto en relación directa o indirecta con su contrato de trabajo, y los servicios prestados o la terminación de ellos, sea que esos derechos o acciones ya diga relación con remuneraciones o com
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Concepción, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-125-2021; RUC 21-4-0318915-1 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva que resolvió acoger la excepción de transacción opuesta por la demandada, en cuanto se pedía la declaración de una relación laboral a contar desde el 10 de julio de 2000 y hasta el 30 de marzo de 201
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