ASESORIAS E INVERSIONES MONTECASINO LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que don Eduardo López Jofré, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de octubre de 2021 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano que resolvió acoger el reclamo interpuesto por don Felipe Lamarca Claro en representación de Asesorías e Inversiones Montecasino Limitada, contra la Resolución EX. N° 719, de 22 de abril de 2015 de la aludida Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejándola sin efecto y disponiéndose en su lugar que dicha Dirección Regional autorice al Servicio de Tesorerías para que pague a la reclamante la suma de $4.531.172. Expone los
Fundamentos
fundamentos de la sentencia impugnada, destacando sus considerandos Duodécimo y siguientes, en cuanto estimó procedente dejar sin efecto la resolución reclamada por vulneración del artículo 26 del Código Tributario, ya que el contribuyente es habitual en la enajenación de acciones de acuerdo a su giro y a lo determinado por el SII en su circular N° 158 de 1976, a la que se acogió de buena fe; y en cuanto a que estimó que el contribuyente acreditó la habitualidad en la enajenación de acciones y el tiempo trascurrido entre las compras y ventas. A continuación expone los yerros que, en su concepto, contiene la sentencia apelada. En primer lugar, expresa que la Circular N° 158 no resulta aplicable a la materia conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que no existe infracción del artículo 26 del Código Tributario. Refiere al efecto la sentencia de 19 de marzo de 2014 dictada en autos Rol N° 4378-2013, en cuanto declara que dicha Circular no ha sido expedida para calificar la habitualidad en operaciones de enajenación de acciones, por lo que no puede ser estimada como una interpretación pertinente al conflicto, lo que impediría acogerse a lo dispuesto en el mentado artículo 26 y, en consecuencia, esta norma no pudo resultar infringida. Precisa que la Circular en cuestión se refiere a la “CORRECCIÓN MONETARIA. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL D.L. Nº 1.604, DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1976” y que la única disposición relacionada al concepto de habitualidad que contiene es su artículo 41, que agrega en el inciso primero del N° 1 que las empresas que no realicen habitualmente enajenaciones de acciones, bonos y debentures, deberán excluir de su activo tales bienes, como también deducir del pasivo exigible los créditos originados en la adquisición de dichos bienes. De lo anterior concluye que la instrucción contenida en la Circular N° 158, al estar referida al Decreto Ley N° 1604, no se relaciona con la calificación de la habitualidad en la venta de acciones y, por lo tanto, no puede sustentar el razonamiento del juez a quo por cuanto, la circular no interpreta el artículo 18 de la Ley de la Renta, sino que su artículo 41 que se refiere a la corrección monetaria. Concluye en este punto que el contribuyente no podría haber actuado acogiéndose a la Circular N° 158 y que, en consecuencia, tampoco podía acogerse al artículo 26 del Código Tributario. Como segunda alegación, en caso de que se estime aplicable la Circular, alega que ella debe ser complementada con las demás interpretaciones del Servicio sobre la materia. Explica que conforme a la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la época, el mayor valor en la enajenación de acciones puede estar afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único; al Impuesto de Primera Categoría y a los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, o bien, ser considerado un ingreso no constitutivo de renta. Y que la “habitualidad” constituye una de las circunstancias que determinan
Fallo
fallo contemporáneo (Corte Suprema, 7 de mayo de 2013, rol N° 926-2012), declarando precisamente que el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 158 de 1976 ha establecido pautas para determinar si se está en presencia de una operación habitual o, por el contrario, ocasional. Adicionalmente, es destacable que en aquel caso lo discutido era la habitualidad de una operación que el mismo Servicio había calificado como habitual recurriendo para ello a la tantas veces mencionada circular. Así, ha sido el propio SII el que entiende que en ella se contienen los criterios para definir habitualidad, lo que, como se revisará, también ha ocurrido en el presente caso. Tercero: Que aun sin considerar lo señalado en el párrafo precedente, resulta que la interpretación de la Corte Suprema que el Servicio invoca en su favor no puede ser considerada para el presente caso porque ello importaría aceptar que la autoridad tributaria actuase en contra de su propio acto, consistente en el criterio que sostuvo expresamente en el acto administrativo reclamado, al invocar precisamente la Circular N° 158 como medida para establecer que la operación del contribuyente no era habitual, y como consecuencia de ello, aplicar el régimen de tributación de primera categoría en carácter de único. En efecto, la Resolución Ex. SII N° 719 de 22 de abril de 2015, acto administrativo reclamado en este procedimiento, expresa en su número 10. “Que de conformidad a lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que don Eduardo López Jofré, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de octubre de 2021 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Metrop
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