URETA/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 18 de marzo de 2022, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, en favor de doña Marcela Ureta Frías, pensionada, domiciliada en Almirante Simpson 4535, Coyhaique, de la región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600, piso 3, comuna de Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada, en el contrato de salud del recurrente, denominado “BPRLU209ZX”, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando se declare, “1. Que es ilegal y arbitrario el acto de Isapre Banmedica S.A. de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la recurrida, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella. 2. Que, por tanto, Isapre Banmedica S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 2,0 , cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente. 3. Que se condena en costas a la recurrida.” Con fecha 25 de marzo de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 18 de abril de 2022, se agregó el informe solicitado a la recurrida. Con fecha 7 de mayo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 10 de mayo de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ning
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra contractualmente vinculado con Isapre recurrida a través de un plan de salud llamado “BPRLU209ZX”, cuyo precio se multiplican por un factor de riesgo determinado por la recurrida, en el caso de la recurrente se le aplica actualmente un factor de 2,0. Agrega que, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo, utilizando un factor discriminatorio que atenta contra las garantías fundamentales de su persona, poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, discriminado al afiliado en razón de la edad al firmar y mantener un contrato con aquella aseguradora, alegando además que, la Isapre no debería determinar precios a ninguno de sus afiliados en virtud de su condición humana de una determinada edad y sexo. Manifiesta que, el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Señala que, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan vigor, pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Esgrime como garantías vulneradas, primeramente la contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, es cual estima vulnerado, toda vez que, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la edad de estas, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación; en segundo lugar alega como vulnerado su derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues para acceder a la salud y la medicina tiene que pagar más por tener cierta
Fallo
por tanto, Isapre Banmedica S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 2,0 , cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente. 3. Que se condena en costas a la recurrida.” Con fecha 25 de marzo de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 18 de abril de 2022, se agregó el informe solicitado a la recurrida. Con fecha 7 de mayo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 10 de mayo de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra contractualmente vinculado con Isapre recurrida a través de un plan de salud llamado “BPRLU209ZX”, cuyo precio se multiplican por un factor de riesgo determinado por la recurrida, en el caso de la recurrente se le aplica actualmente un factor de 2,0. Agrega que, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo, utilizando un factor discriminatorio que atenta contra las garantías fundamentales de su persona, poniendo restricciones al acceso a l
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En Coyhaique, a dieciséis de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 18 de marzo de 2022, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, en favor de doña Marcela Ureta Frías, pensionada, domiciliada en Almirante Simpson 4535, Coyhaique, de la región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., representada legalmente por don Aldo G
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