SANTIAGO VERDUGO RIVAS / HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Santiago Verdugo Rivas, médico cirujano, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3204, comuna de San Miguel, recurre de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, representado por doña Gisella Castiglione Veloso, médico cirujano, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera 3204, comuna de San Miguel, por la orden de reintegro de remuneraciones, contenida en el Oficio N°E131058 de 2021, acto arbitrario e ilegal, que conculca las garantías de los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Precisa que el acto arbitrario e ilegal cometido por la recurrida consiste en ordenar el reintegro de un monto desconocido para su persona a partir del Oficio mencionado, sin mediar la debida información de la cuantía determinada de dicho monto, así como la omisión de toda forma de notificación de parte de su empleador Hospital Barros Luco Trudeau, en orden a poner en su conocimiento la orden de reintegrar dineros al mismo, y desconociendo toda oportunidad, audiencia o traslado para poder presentar sus descargos respectivos con el objeto de desvirtuar dicha orden de reintegro. Agrega, que por el contrario, sin procedimiento previo alguno, se le descontó en su remuneración de marzo de 2022, el monto de $ 864.459, en el acápite de Descuentos bajo el concepto de reintegro ordenado por la Contraloría General de la República. Expone que mediante el Oficio N° E131058/2021 de 18 de agosto de 2021, la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago se pronunció respecto a una denuncia anónima en relación a una situación ocurrida en el Servicio de Traumatología que llevó al examen de las marcaciones de seis profesionales médicos de ese Servicio, entre ellos, su persona. Indica que el órgano Contralor resolvió que "Se acoge lo denunciado respecto al incumplimiento de la jornada laboral de los trabajadores en análisis, debiendo el Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau disponer las medidas pertinentes
Fundamentos
considerando séptimo, acompañada por el recurrido, no da certeza que se haya cumplido tal notificación, toda vez que es un documento sin firma del recurrido, ni del que la emite, con espacios en blancos, sin timbre del Hospital ni de la empresa correo que justifique su envío a un domicilio registrado por el actor en su trabajo, lo que deja en completa indefensión al recurrente en cuanto a la posibilidad de efectuar sus descargos respecto a dicho punto ante la Contraloría. De igual modo, de los antecedentes tenidos a la vista, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible colegir que lo observado respecto del actor Verdugo Rivas en el Anexo 2, fue su omisión de registro del horario de salida, ya que según consta de tal anexo, aquel registra horario de ingreso a su jornada laboral, todos los días allí observados, con excepción de uno; por lo que no resulta lógico que el Hospital ordenara el reintegro por una suma superior a $5.000.000 por días no trabajados. Efectivamente, el Hospital está obligado a cumplir lo ordenado por la Contraloría, único órgano que puede condonar o permitir el pago en cuotas de lo ordenado reintegrar, pero no es menos cierto, que la instrucción de ésta fue que “se adopten las medidas pertinentes para obtener el reintegro de los montos que se hubieren pagado por aquellas jornadas laborales cuyo cumplimiento no se encuentre inequívocamente acreditado..”, y en este caso, no existe antecedente alguno que de cuenta que los días observados en el citado Anexo 2, el recurrente no cumpliera con su jornada laboral, toda vez que registra horario de entrada en todos ellos; debiendo al menos ser escuchado al respecto y, en caso de discordancia, orientarlo a que sus descargos debía hacerlo ante el órgano contralor, todo ello, antes de realizar el descuento directamente de su remuneración, como ocurrió en este caso. Décimo: Que a la luz de lo expuesto, es posible concluir que la actuación de la recurrida se torna arbitraria e ilegal, al faltarle la imprescindible razonabilidad, incurriendo en infracción a la normativa administrativa al no notificar válidamente al recurrente, no informarle de la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 10.336 y, ordenar el reintegro de días no trabajados, en circunstancias que el recurrente registra hora de entrada en todos los días observados en el citado anexo 2, con excepción de un día, como ya se explicitara. Undécimo: Que si bien, no existe claridad si la expresión “previa audiencia” a que se refiere el Oficio de la Contraloría General de la República es ante dicho organismo, único que puede dejar sin efecto dicho reintegro o, es ante el Hospital recurrido, el que no tiene facultades para ello, pero lo cierto, es que este último al menos debió haber notificado al recurrente de lo resuelto por el ente fiscalizador y tener certeza del monto real que debía reintegrar el recurrente, antes de proceder a su efectivo descuento, escuchando además al afecta
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San Miguel, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Santiago Verdugo Rivas, médico cirujano, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3204, comuna de San Miguel, recurre de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, representado por doña Gisella Castiglione Veloso, médico cirujano, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Car
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