SIN INFORMACION

INGENIERÍA Y MAQUINARIA SILVINA OZZANO OLIVOS E.I.R.L. CONTRA JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que a folio 1, comparece doña Ana María Echeverría Ochoa, abogada, por la parte ejecutada Ingeniería y Maquinarías Silvana Ozzano Olivos EIRL., en juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencia, tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, Rit N° 436-2021, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 6 de octubre 2021, que no dio lugar a la apelación subsidiaria deducida por su parte en contra de la resolución de fecha 10 de septiembre 2021, en la que se tiene por convalidado el despido del actor. Expone que el juicio señalado trata de cumplimiento de sentencia laboral, la que en uno de sus extremos declara la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones del trabajador despedido hasta la convalidación del mismo y, en otro, se cobra el pago de prestaciones laborales y remuneraciones para la convalidación indicada. Precisa que el pago de cotizaciones adeudadas fue realizado el día 26 de abril 2021 y habiéndose comunicado tal circunstancia al tribunal, dispone como fecha de convalidación del despido con data 11 de agosto 2021. La resolución que tiene presente la convalidación es de fecha 10 de septiembre de 2021. Y, en contra de aquella, su parte interpuso reposición con apelación en subsidio, fundada en que existe una desatención respecto de lo obrado en la causa, por cuanto se establece una fecha de convalidación, distinta a aquella en que se cumplió la obligación; es decir, el tribunal indica que su parte convalidó el despido al acompañar los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales y no en la fecha en que se realizó el pago. Alega que al resolver la apelación subsidiaria, el juez a quo refiere que es improcedente por cuanto la normativa específica del procedimiento ejecutivo laboral no previene la existencia de recursos ante dicha resolución. Al respecto, indica que la resolución recurrida reúne las características en los términos a que alude el artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, al fallar un incidente promovido en el juicio, al determinar derechos permanentes para las partes; así, es una materia que no está prevista en la tramitación normal de un juicio ejecutivo, por cuanto no es propia del juicio de cumplimiento, sino que es un incidente que se aleja de las hipótesis dispuestas en el Párrafo 4°, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo, por ende la consideración restrictiva del artículo 472, no es aplicable. En consecuencia, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, cuya pertinencia se hace evidente al notar la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, ya que es de aquellas que hacen imposible la continuación del juicio. Finalmente, a mayor abundamiento, señala que es necesario invocar la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, debido a que el propio estatuto laboral se reconduce a dicho texto, conforme lo dispone e

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja el presente arbitrio, ordenando dar lugar a la admisión del recurso de apelación. Segundo: Que a folio 6, evacúa informe don Julio Fuentes Calderón, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, indicando que el fundamento de la resolución que no concedió el recurso de apelación, es lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, conforme al cual, “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo (relativo al cumplimiento de la sentencia y la ejecución de los títulos ejecutivos laborales) serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. El artículo establece como principio que, en materia de cumplimiento y ejecución laboral, no procede el recurso de apelación y, excepcionalmente, sólo lo contempla en el caso del artículo 470, esto es, en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por la parte ejecutada, que no es el caso de autos. Que a juicio del suscrito, salvo mejor parecer de US. Iltma., resulta acertado declarar improcedente la apelación subsidiaria deducida por la ejecutada, por aplicación de la norma especial del artículo 472 del Código del Trabajo. En efecto, esta norma es clara al indicar que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 470, y ¿cuáles son estos procedimientos?, el de ejecución de las sentencias laborales y el de

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que a folio 1, comparece doña Ana María Echeverría Ochoa, abogada, por la parte ejecutada Ingeniería y Maquinarías Silvana Ozzano Olivos EIRL., en juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencia, tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, Rit N° 436-2021, interpon

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