SOCIEDAD INMOBILIARIA VISTAS SPA/INMOBILIARIA BAHÍA TONGOY S.P.A.
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
OTRAS MEDIDAS
Resultado
REVOCADA/INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: Primero: Que consta en la tramitación de primera instancia, que la acción deducida, se inició a través de una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de determinados bienes de propiedad de la futura demandada. Segundo: Que con fecha 23 de junio del 2021, el actor deduce demanda en juicio ordinario en la cual se persigue el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios. Tercero: Que, a su vez, la parte demandada con fecha 19 de julio del año 2021, dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por incompetencia del Tribunal, haciendo presente que en el contrato de promesa de compraventa, cuyo cumplimiento se persigue a través de la acción deducida, se indica que la demandada tiene domicilio en Santiago y sin que conste en dicho instrumento que las partes hayan prorrogado la competencia a los tribunales de la ciudad de Coquimbo. A partir de dicha presentación, el Tribunal tiene por notificado expresamente al demandado de la demanda deducida en el cuaderno principal en su contra. Cuarto: Que, a través de la resolución de fecha 3 de agosto del 2021, se rechazó el incidente de nulidad de lo obrado por incompetencia, por estimar el sentenciador que para que sea procedente la nulidad conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil se requiere, entre otros requisitos, que el perjuicio sea reparable solo con la declaración de nulidad, el cual no se habría verificado en la especie, ya que la ley le confiere a las partes otras herramientas procesales idóneas para seguir una eventual declaración de incompetencia como la del artículo 303 número 1 del Código adjetivo. Quinto: Que, en el tiempo intermedio, con fecha 27 y 30 de julio del 2021, la parte demandada presenta escritos, en relación al incidente de nulidad deducido y a su vez pide que se certifique por parte del Tribunal que su parte tuvo acceso al expediente digital con fecha 27 de julio del 2021. Sexto: Que pos
Fundamentos
considerando el orden cronológico en que se efectuaron las presentaciones de la parte demandada en orden a alegar la incompetencia del Tribunal, queda de manifiesto que la primera presentación efectuada por el demandado, fue precisamente alegar la incompetencia del Tribunal a través de un incidente de nulidad, y que posteriormente las presentaciones efectuadas por la incidentita con fecha 27 y 30 de julio del 2021, han tenido únicamente como efecto, solicitar al Tribunal que se falle el incidente promovido, y de otro lado, pedir que se certifique que su parte no ha tenido acceso al expediente digital, a pesar de habérsele tenido por notificado expresamente de la demanda de autos. Noveno: que conforme el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, se prorroga tácitamente la competencia, cuando el demandado, después de personado en el juicio, hace cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. Que en el presente caso según se ha expuesto, queda de manifiesto que el demandado, en todo momento alegó la incompetencia del Tribunal, ya sea por la vía incidental u oponiendo la respectiva excepción dilatoria, sin que pueda desprenderse que estas presentaciones del demandado han tenido por objeto prorrogar la competencia, sino que todo lo contrario, tales presentaciones coadyuvan en la petición principal de que se declare la incompetencia del Tribunal, razón por la cual no era procedente que el juez a quo, decretará que se había prorrogado la competencia en base a dichas presentaciones. Decimo: Que despejado lo anterior y estimando estos sentenciadores, que la acción entablada es de carácter mueble, toda vez que implica el cumplimiento de una obligación de hacer, cuál es la suscripción del contrato prometido, y constando que la parte demandada tiene su domicilio en la comuna de Vitacura, y que el acto que originó el contrato se celebró en la comuna de Santiago, por aplicación de los artículos 135 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, resulta incompetente para conocer de la presente acción el juez de letras de la ciudad de Coquimbo.
Fallo
Por lo expuesto y visto lo señalado en los artículos 186, 223, del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución apelada de fecha cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, en cuanto por ella se rechazó la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal y en su lugar se declara que se acoge dicha excepción opuesta por la demandada, siendo, en consecuencia, incompetente el juez de Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo para continuar conociendo de la acción de autos, omitiéndose pronunciamiento respecto de lo demás apelado, por ser incompatible con lo resuelto. Respecto la causa Rol N° 159-2022. VISTOS: Atendido lo resuelto precedentemente, y estimando, además estos sentenciadores, que lo perseguido a través de la demanda es la cumplimiento de una obligación de hacer, en orden a que se suscriba el contrato prometido, y en consecuencia, los bienes respecto de la cual se decretó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, no son los bienes materia del juicio, y que por ello, no se cumplen los requisitos para su concesión conforme lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, y visto lo dispuesto en los artículos 186, 223, 227, 296, 298 y 299 del mismo cuerpo legal, SE REVOCA, la resolución apelada de fecha trece de enero de dos mil veintidós, en cuanto por ella se decretó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los lotes que se individualizan en la precitada resolución y en su lugar s
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La Serena, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Respecto la causa Rol N° 823-2021: VISTOS: Primero: Que consta en la tramitación de primera instancia, que la acción deducida, se inició a través de una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de determinados bienes de propiedad de la futura demandada. Segundo: Que con fecha 23 de junio del 2021, el a
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