MUÑOZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que a folio 1 comparece KARINA CECILIA MUNOZ BECK, chilena, casada, Medico Cirujano, cédula de identidad N° 15.285.594-K, domiciliada en Puerto Gregorio N° 1266, Puerto Montt, Región de Los Lagos quien recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. RUT No 76.296.619-0, empresa del giro de su denominación, representada por don FELIPE GALLEGUILLOS SEREY, ignoro cédula nacional de identidad y profesión u oficio, en su calidad de representante legal, o quien haga sus veces o le suceda o le reemplace, ambos domiciliados en Cerro Colorado No 5240, comuna de Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nato, como carga de la parte recurrente. En cuanto a los hechos señala que mantiene un plan de salud con la Isapre recurrida, con fecha 10 de marzo del año 2022, procedió a inscribir como carga a su hijo no nato ante la Isapre recurrida, la cual ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, pasando de un precio base de 4,79 UF mensuales a 8,54 UF, conforme consta en el contrato acompañado en esta presentación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: N° 2, referido a la igualdad ante la Ley; N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Sostiene que ante la amenaza de que su hijo que esta pronto a nacer, quede sin cobertura de salud, se ha visto en la obligación de su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la recurrente en razón de la incorporación de una nueva carga de familia, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a una tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional CUARTO: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del MInisterio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y un determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rango hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, quien por sentencia de 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. QUINTO: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de factores aplicable en el marco de lo señalado en el inciso precedente. Sin embargo, como se dijo, dicho inciso fue derogado casi íntegramente, subsistiendo sólo la regla quinta, parámetro bajo el cual el factor que corresponda a una tabla no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo dentro del mismo tramo. SEXTO: Que sin perjuicio
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, deja vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Tanto es así que el órgano regulador, la Superintendencia de Salud, aun solicita antecedentes relativos a las tablas de factores. Puntualiza, por último, que en la especie no concurre un alza del precio base, sino una modificación del contrato de salud por la incorporación de un nuevo beneficiario, sin que se señale por el recurrente algún criterio de desproporcionalidad en el cuestionamiento del plan de salud. Que a folio 7 y 10 respectivamente se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las gara
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Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Que a folio 1 comparece KARINA CECILIA MUNOZ BECK, chilena, casada, Medico Cirujano, cédula de identidad N° 15.285.594-K, domiciliada en Puerto Gregorio N° 1266, Puerto Montt, Región de Los Lagos quien recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. RUT No 76.296.619-0, empresa del giro de su denominación, representa
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