SOTO/CONDOMINIO PALMAS DE SAN RAMON I
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, Rol 277-2021 de esta Corte y RIT M-518-2020, caratulado “SOTO CON CONDOMINIO PALMAS DE SAN RAMÓN I” del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta el abogado GABRIEL GALLARDO VERDUGO, en representación de la demandante ANYELLIN SOTO BEN HOUR, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez Mario Henríquez Contreras con fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, que rechazó la demanda en todas sus partes. Alega que el fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477, en relación con el artículo 478 letra e) y 459 Nº5; artículo 478 letra b) y artículo 478 letra c), todos del Código del Trabajo. Con relación a la primera causal, sostiene que la sentencia que se impugna por esta vía adolece del vicio, sólo reparable con la declaración de nulidad de la sentencia, contemplado en el artículo 477, parte final del Código del Trabajo, que estipula: “Cuando se hubiere pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en relación con el artículo 478 letra e) “Cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495…” (sic). En virtud de lo dispuesto en la norma legal anterior, se ha infringido abiertamente lo dispuesto en el artículo 459 del texto laboral, norma que contiene los requisitos de la sentencia, específicamente, en su numeral quinto. Agrega que si bien esta normativa se encuentra en las reglas del procedimiento de aplicación general, también son aplicables a los procedimientos monitorios, como en el caso de marras, por expresa disposición del artículo 501, parte final, del mismo cuerpo legal, que dispone “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459”, excluyendo de
Fundamentos
considerando los hechos que se dieron por probados en la instancia (en especial a través de la prueba confesional y testimonial), se les asignó, a su juicio, una calificación jurídica errada. Sobre esa base el juez del grado estimó que no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que requiere el cumplimiento de formalidades para la designación del administrador de un condominio, decide aplicar la teoría de los actos propios. Esta errada calificación jurídica de los hechos puestos en su conocimiento se basa en que no consta que el nombramiento de la actora como administradora del condominio haya sido realizado conforme al referido artículo 22 en circunstancias que en materia laboral no es óbice el cumplimiento de formalidades para la existencia de una relación laboral; muy por el contrario, la generalidad de los casos que llegan a judicializarse son informales. Estima que la sola circunstancia de no haberse cumplido alguna formalidad no le quita la verdadera naturaleza a una relación laboral, máxime cuando se encuentran acreditadas todas y cada una de los condiciones y requisitos para estar en presencia de una relación laboral. Solicita que se acoja el recurso en análisis, por haber incurrido el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena en una infracción de ley, específicamente al artículo 478 letra e); o, en subsidio, por no cumplir con lo estatuido en el artículo 478 letra b), por infringir el principio de identidad y las máximas de la experiencia; o, por haber realizado una errada calificación jurídica conforme al artículo 478 letra c), todos del Código del Trabajo, invalidándola y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, con la asistencia del apoderado de la parte recurrente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo,
Fallo
fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477, en relación con el artículo 478 letra e) y 459 Nº5; artículo 478 letra b) y artículo 478 letra c), todos del Código del Trabajo. Con relación a la primera causal, sostiene que la sentencia que se impugna por esta vía adolece del vicio, sólo reparable con la declaración de nulidad de la sentencia, contemplado en el artículo 477, parte final del Código del Trabajo, que estipula: “Cuando se hubiere pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en relación con el artículo 478 letra e) “Cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495…” (sic). En virtud de lo dispuesto en la norma legal anterior, se ha infringido abiertamente lo dispuesto en el artículo 459 del texto laboral, norma que contiene los requisitos de la sentencia, específicamente, en su numeral quinto. Agrega que si bien esta normativa se encuentra en las reglas del procedimiento de aplicación general, también son aplicables a los procedimientos monitorios, como en el caso de marras, por expresa disposición del artículo 501, parte final, del mismo cuerpo legal, que dispone “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459”, excluyendo de tal imperativo sólo los requisitos contemplados en los numerales 3° y 4° de la citada norma. A
Texto Completo (Preview)
Soto Ben-Hour, Anyellin Karen Condominio Palmas de San Ramón I Nulidad del despido Rol N° 277 – 2021 (RIT M-518-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, Rol 277-2021 de esta Corte y RIT M-518-2020, caratulado “SOTO CON
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica