ALVARADO/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio N° 1,comparece el abogado Nicolás Cayo, a nombre de María Erna Alvarado Alvarado y deduce acción de protección en contra del Instituto de Previsión Social, por cuanto éste le ha negado el otorgamiento de la pensión básica solidaria que se transformará en la Pensión Garantizada Universal, pese a tener 68 años, por ser aquella beneficiaria de dos pensiones que recibe por sobrevivencia de su ex marido y por la calidad de exonerado político de éste último, sin entregarle mayor fundamento y aun cuando señala que a sus vecinas en la misma situación sí se les ha conferido. Denuncia como vulnerada la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y pide que se acoja la acción y se le conceda la pensión garantizada universal a la actora. Acompaña un documento que emana de la recurrida y que da cuenta del rechazo de la solicitud porque “el monto de su pensión de garantía estatal es mayor al beneficio que postula” y porque “no cumple con uno o más de los requisitos”. A folio N° 7, se evacúa informe por la recurrida y alega que el recurso es confuso y carece de peticiones concretas en su parte petitoria formal. Luego alega que lo que se pretende en definitiva es la declaración del derecho a percibir una pensión garantizada universal, lo que excede la naturaleza eminentemente cautelar de la presente acción, citando al efecto jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de la Excelentísima Corte Suprema y doctrina. Explica que la suma de ambas pensiones percibidas por la actora entera $245.199 mientras que si se le otorgara la que solicita, corresponde a $185.000 lo que es más desfavorable para ella, añadiendo que el detalle de ellas es, el de una pensión de viudez por ley especial que paga el IPS por $112.475 y otra de viudez que paga AFP Capital por $132.724 y por ende al ser evaluada, debe serlo según las normas del sistema de pensiones solidarias de la Ley N° 20.255, en relación con el artículo 2° transitorio let
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente denuncia vulnerada su garantía de interdicción de la arbitrariedad en el actuar de los órganos del Estado por cuanto el Instituto de Previsión Social le niega, sin justificación según refiere, el otorgamiento de la Pensión Garantizada Universal, pese a que cumple con los requisitos y tiene conocimiento que a otras personas en igual circunstancia se les ha conferido. Segundo: Que informando la recurrida da cuenta que en atención a la fecha debe aplicarse lo previsto en el artículo 2° transitorio letra a) de la Ley N° 21.419, que reconoce el acceso a esa Pensión durante los primeros seis meses de vigencia a quienes hayan sido beneficiarios de una pensión o aporte solidario de vejez, dejando de percibir aquel. Explica que en la especie, calculado el monto de la Pensión Garantizada Universal, éste es menor que la pensión con garantía estatal - regulada por la Ley N° 20.255 - que recibe actualmente, de modo que resulta más beneficioso para la recurrente el esquema actual de pensiones que aquel al que pretende optar, por lo que no ha habido vulneración de sus garantías fundamentales al denegarle una pensión que la pondría en una situación desmejorada a la actual. Tercero: Que del tenor del artículo 2° transitorio inciso primero de la Ley N° 21.419, se desprende que la Ley ha reconocido un derecho de opción para quienes eran beneficiarios de beneficios solidarios de vejez. En la especie, la pensión pagada por AFP Capital, conforme a lo informado por ella, descansa íntegramente en la garantía estatal de dicha pensión por un monto de $132.724 y conforma parte del denominado sistema de pensiones solidarias, que regulaba la Ley N° 20.255 y que ahora regula la Ley N° 21.419, por lo que aparece como incompatible con el otorgamiento de la Pensión Garantizada Universal y la recurrida ha dado cuenta que en caso de optar por esta última el monto percibido sería menor, por lo que es menos beneficioso para la recurrente elegir aquella que el complemento de pensiones que actualmente recibe. Cuarto: Que el artículo el artículo 24 de la Ley N° 20.255, establece que “El Instituto de Previsión Social administrará el sistema solidario. En especial, le corresponderá conceder los beneficios que éste contempla, extinguirlos, suspenderlos o modificarlos, cuando proceda”. De este modo, la recurrida es el órgano facultado por Ley para evaluar la procedencia o no de los beneficios de seguridad social como aquel al que pretende acceder la actora y no se vislumbra que en la especie haya obrado en contravención a la Ley o de la forma arbitraria que se denuncia, desde que la justificación para la denegatoria brindada a la recurrente encuentra su justificación en las normas aplicables al caso y además, aparece del mérito del documento acompañado por ésta que son los mismos que se le dieron al momento de comunicar el rechazo de lo solicitado.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, así como en las Leyes N° 20.255 y N° 21.419, se declara: Que se rechaza la acción impetrada a folio N° 1, por el abogado Nicolás Cayo, a nombre de María Erna Alvarado Alvarado en contra del Instituto de Previsión Social, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 250-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1,comparece el abogado Nicolás Cayo, a nombre de María Erna Alvarado Alvarado y deduce acción de protección en contra del Instituto de Previsión Social, por cuanto éste le ha negado el otorgamiento de la pensión básica solidaria que se transformará en la Pensión Garantizada Universal, pese a tener 68 años, por ser aquella ben
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