7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

EVA CONSTANZA GUERRERO ZAMUDIO C/ BRIAN VALENZUELA RAMOS

Rol

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la necesidad de aseguramiento de bienes de propiedad del presunto responsable, propia de la pretensión civil derivada del delito, se satisface en el ámbito penal con las medidas cautelares –reales- entendiendo estas como los instrumentos destinados a garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, en su aspecto patrimonial, frente al riesgo de la demora en la dictación de la misma. Segundo: Que a propósito de la oportunidad y procedencia de las medidas cautelares reales, en el artículo 157 del Código Procesal Penal se señala que “durante la etapa de investigación” tanto el Ministerio Público como la víctima pueden solicitar esas medidas. Refiriéndose al mismo Ministerio Público, en el inciso segundo del artículo 230 del Código Procesal Penal se expresa que si el fiscal debiere requerir la resolución sobre medidas cautelares, “estará obligado a formalizar la investigación”. De otro lado, respecto de la acción civil en una fase de “preparación o cautela”, el artículo 61 del Código Procesal Penal, dispone que “con posterioridad a la formalización de la investigación” puede la víctima preparar la demanda civil, agregándose que también puede cautelar esa acción civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157. Tercero: Que en lo que atañe al querellante particular, no se advierten razones jurídicas suficientes para concluir que se ha dado a éste, en el ordenamiento jurídico vigente, un tratamiento distinto en orden a considerar que no sería menester que se haya formalizado la investigación para que se adopten en su favor medidas de esta naturaleza Cuarto: Que, en efecto, en nuestro ordenamiento jurídico el sistema cautelar “real” es de carácter accesorio o instrumental, pues no tiene un fin en sí mismo, toda vez que requiere la existencia de un proceso principal o de fondo. Por lo tanto, no es posible desatender la circunstancia de que, en casos como éste, el ejercicio de acciones ci

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 157, 352 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de veinticinco de abril de dos mil veintidós, recaída en la causa RIT 3440-22, del Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Gutiérrez, quien fue del parecer de revocar la resolución apelada por estimar que el artículo 157 del Código Procesal Penal solo exige que la cautela se pida durante la investigación, sin precisar que deba estar formalizada. Y porque la remisión a los títulos IV y V del libro II del Código de Procedimiento Civil, importa que para decretar cautelares reales el solicitante solo debe acompañar los comprobantes que la ley pide para establecer el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho, presupuestos que a juicio del disidente concurren en este caso. Comuníquese. Rol Corte: Penal-1834-2022 Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

Texto Completo (Preview)

CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Sala: Undécima Rol Corte: Penal-1834-2022 Ruc: 2210015920-5 Rit : O-3440-2022 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señora Jessica De Lourdes Gonzalez Troncoso, el Ministro (S) señora Erika Andrea Villegas Pavlich y el Abogado Integrante señor Jose Ramon Gutierrez Silva Relator: Javier M

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