DÍAZ /COMANDO DE BIENESTAR/EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit O-3954-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la demandada dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 7 de junio de 2021, que acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don Ricardo Díaz Aranda en contra del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, condenando a la demandada a pagarle al actor indemnización sustitutiva del aviso previo, e indemnización por años de servicio, recargada esta última en un 50%, sin costas. Hace valer como causal principal la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, infracción de ley, denunciando como normas infringidas los artículos 6, 7, 19 Nº3 y 98 de la Constitución Política de la República, Ley N° 10.336 de “Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República”, Ley N° 18.712 que “Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas”, y Ley N° 18.575 “Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b), cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a reglas de la sana crítica. En subsidio de las 2 causales anteriores, invoca la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Pide que esta Corte acoja el recurso de nulidad y se invalide la sentencia de autos y dicte en su reemplazo la correspondiente sentencia que rechace íntegramente la demanda en todas sus partes, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, audiencia en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce como causal principal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es, por infracción de ley, denunciando como normas infringidas los artículos 6, 7, 19 Nº 3 y 98 de la Constitución Política de la República, Ley N° 10.336 de “Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República”, Ley N° 18.712 que “Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas”, y Ley N° 18.575 “Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Indica que en la sentencia dictada por el tribunal a quo no se consideraron las normas denunciadas como infringidas, lo que se manifiesta con claridad en el considerando séptimo párrafo primero donde da por asentado que el vínculo que unió a las partes era de carácter laboral, regulado por el Código del Trabajo, para luego, en el párrafo siguiente sostener que los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República no son vinculantes para su magistratura y que el contrato de trabajo sólo puede concluir por alguna de las causales consagradas en la normativa laboral. Señala que, de lo anterior, se desprende que el sentenciador ha obviado las normas de derecho público, sin considerar que el servicio demandado, como parte de la Administración del Estado, debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de los cuales se encuentran los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, por lo que la División de Bienestar del Ejército, al momento de poner término al contrato de trabajo del Sr. Díaz Aranda, no pudo si no actuar conforme a lo dictaminado por el órgano contralor, cuyos dictámenes acompañó al proceso. De esta manera, se puede apreciar que en el
Fallo
fallo recurrido, especialmente en el considerando séptimo párrafo primero y párrafo segundo parte final, no se consideran las normas de derecho público y el conflicto jurídico que surgen del caso de autos, fallando en contrariedad a lo que prescriben las normas citadas como infringidas, lo que influyó en lo dispositivo del fallo, por cuanto, si la sentencia hubiere realizado una correcta aplicación de la normas (obligatorias para el Servicio) la demanda hubiese sido rechazada en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Esta causal parte entonces de la base que los hechos fácticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia, de este modo la revisión que el recurso insta a efectuar ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que estos puedan ser adicionados por otros hechos no asentados en el fallo, ni prescindir de estos últimos. TERCERO: Que, en dicho ámbito, cabe señalar que son hechos asentados en la sentencia en su considerando Quinto algunos de los siguientes: a.- Con fecha uno de marzo de dos mil once, las partes suscribieron contrato de Trabajo en el que el actor se compromete a desempeñar la labor de Supervisor
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Rit O-3954-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la demandada dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 7 de junio de 2021, que acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don Ricardo Díaz Aranda en contra del Comando de Bienestar del Ejército de Ch
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica