2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNÁNDEZ/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1365-2020, se rechazó la denuncia de tutela laboral y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Hernán Alejandro Hernández Gallardo, en contra de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, sólo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto el demandante fue injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso previo; la indemnización por años de servicios, recargada en un 80%; el feriado legal y proporcional adeudado; rechazándose la demanda en lo demás; sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias del artículo 478 letra b) y 478 letra e) en relación al artículo 459 Nº 4, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su inclusión en tabla y a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la causal principal: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentencia incurre en infracción del principio lógico de identidad y de derivación o razón suficiente. Transcribe los considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia impugnada y sostiene que la sentenciadora estimó la falta de prosperidad de las probanzas sobre la base de no aportar a las causales de despido una acreditación suficiente de la intencionalidad del actor. Explica que la sentencia acoge en parte la teoría del caso del demandante, en cuanto a que, por un error habría guardado los sobres de láminas en el bolsillo de su pantalón de trabajo. Añade que conforme con ello, ha sido el actor quien sostuvo que, debido a que el carro de supermercado que contenía los productos para mermar iba completamente lleno, se cayeron los tres sobres de láminas y, debido al apuro en ejecutar su labor, las habría guardado en el bolsillo de su pantalón. Sostiene que la vulneración a las reglas de la derivación y de justificación suficiente se produce por cuanto, si bien, es deber de su parte acreditar los hechos señalados en la carta de despido, ha sido el propio actor quien incorpora una nueva teoría del caso para fundar el actuar en un error, sin embargo, la sentenciadora olvida que dicho hecho no ha sido probado mediante prueba alguna por la parte demandante. Precisa que la parte demandante no aportó ningún medio de prueba que acreditara la segunda premisa que debe ir encadenada en el juicio valórico, esto es, si el carro de supermercado en que se encontraban los productos que debía “mermar” efectivamente se encontraba lleno o no. Añade que dicha cuestión, no fue abarcada por la sentenciadora, y consideró como únicas premisas fundantes de su determinación, el hecho de que la revisión de control interno a la que se sometía el demandante era habitual, conforme a lo señalado por los testigos incorporados por su parte, a la falta de gesticulación corporal que, conforme a las máximas de la experiencia pudiesen demostrar un nerviosismo por parte del actor y a la prueba documental incorporada por el demandante consistente en una conversación de “Whatsapp”. Menciona que el actor no ha probado mediante ningún medio de prueba el yerro en que supuestamente habría incurrido, por ello, de mala forma puede luego la sentencia sostener la hipótesis del error que se indica en forma expresa, si los antecedentes que buscan acreditar esta teoría no se encontraban verificados y por ello es que se manifiesta en forma evidente una infracción al principio de derivación, pues la sentenciadora ha sentenciado y basado su criterio en una premisa que de primera fuente no ha sido acreditad

Fallo

se declara que el despido de que fue objeto el demandante fue injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso previo; la indemnización por años de servicios, recargada en un 80%; el feriado legal y proporcional adeudado; rechazándose la demanda en lo demás; sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias del artículo 478 letra b) y 478 letra e) en relación al artículo 459 Nº 4, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su inclusión en tabla y a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto a la causal principal: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentencia incurre en infracción del principio lógico de identidad y de derivación o razón suficiente. Transcribe los considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia impugnada y sostiene que la sentenciadora estimó la falta de prosperidad de las probanzas sobre la base de no aportar a las causales de despido una acreditación suficiente de la intencionalidad del actor. Explica que la sentencia acoge e

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1365-2020, se rechazó la denuncia de tutela laboral y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Hernán Alejandro Hernández Ga

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