MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CARLOS CALLEJAS MICHEL
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2100681140-7, rol interno 43-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 522-2022, por sentencia definitiva de dos de abril del año en curso, se condenó a los acusados MICAELA HINOJOSA ALMANZA, LUDIN SOLIZ, JOSÉ ARMANDO SOLIZ RUIZ y CARLOS CALLEJAS MICHEL a sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa y accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el día 26 de julio de 2021 en esta jurisdicción. En contra del referido fallo la señora abogada defensora Camila Valdivia Díaz dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando, en lo principal, que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y, en subsidio, por emplear erróneamente la regla del artículo 69 del mismo cuerpo legal. El día cinco de mayo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora don Camila Valdivia, en representación de los condenados, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación errónea de lo previsto en los artículos 11 N° 9 y, en subsidio, 69 del Código Penal. Señala que sobre la base de la declaración prestada por sus representados en el juicio oral y durante el procedimiento, planteó que se configuraba la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, pues aportaron información de la persona que los contactó en Bolivia y el modo en que se ingresó la droga al país y se trasladó hacia Antofagasta en dirección a Santiago. Transcribió la declaración de los acusados y el razonamiento del tribunal para desestimar la concurrencia de la atenuante, para luego indicar que una correcta interpretación de esta señala que la colaboración debe ser sustancial y no esencial, es decir, no requiere ser única, prioritaria y determinante, siendo compatible, en consecuencia, con el caudal probatorio ofrecido por el Ministerio Público. Dijo que, en segundo lugar, la colaboración sustancial tampoco requiere constreñirse al núcleo fáctico del delito imputado, sino que también puede extenderse a otros aspectos conexos al hecho contenido en la acusación y que, en definitiva, ayuden en la labor de la justicia. En tercer lugar, la sustancialidad requerida no es equivalente a los fines previstos por la atenuante de cooperación eficaz. Por último, que la colaboración puede aportarse en cualquier etapa procesal y no es inoficioso que la declaración se rinda en el juicio oral. Dijo también que la conducta de colaboración es auxiliar y dirigida a esclarecer aquellos puntos que pueden ser discutidos y que, con las declaraciones quedó patente que se aportaron datos relevantes sobre la forma en que se ingresó la droga al país. Añade que, si bien, los sentenciadores arguyeron elementos para descartar credibilidad de los relatos, en caso alguno negaron la conducta, su participación, la calidad de la droga u otra circunstancias que supusiera oscurecer el hecho dándole una versión alternativa a su ocurrencia y que los sentenciadores utilizan argumentos que son difíciles de comprender. Dice que pareciera que lo relevante es determinar que se trataba de una agrupación de personas, pero ni el acusador ni el propio juzgador planteó la discusión sobre esta circunstancia. Explica que los sentenciadores también cuestionan que una de sus representadas no fuera sentada con su tío, pero carece de relevancia porque no se discutió si iba o no en grupo y lo importante es que llevaban sustancias ilícitas, sabían de ello, que las adquirieron en Bolivia, les iba a pagar dinero y que debían llegar a un destino determinado con esa drogas; además, que en el momen
Fallo
fallo la señora abogada defensora Camila Valdivia Díaz dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando, en lo principal, que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y, en subsidio, por emplear erróneamente la regla del artículo 69 del mismo cuerpo legal. El día cinco de mayo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora don Camila Valdivia, en representación de los condenados, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación errónea de lo previsto en los artículos 11 N° 9 y, en subsidio, 69 del Código Penal. Señala que sobre la base de la declaración prestada por sus representados en el juicio oral y durante el procedimiento, planteó que se configuraba la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, pues aportaron información de la persona que los contactó en Bolivia y el modo en que se ingresó la droga al país y se trasladó hacia Antofagasta en dirección a Santiago. Transcribió la declaración
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Antofagasta, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2100681140-7, rol interno 43-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 522-2022, por sentencia definitiva de dos de abril del año en curso, se condenó a los acusados MICAELA HINOJOSA ALMANZA, LUDIN SOLIZ, JOSÉ ARMANDO SOLIZ RUIZ y CARLOS CALLEJAS MICHEL a sendas penas de seis añ
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