RONDON / DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, en folio 1, comparece José Domingo Rondón Cárdenas, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pablo Ramírez N°93, Quilpué, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, Sexto Piso, Santiago. Señala que, con fecha 3 de octubre del año 2019, solicitó un permiso de residencia definitiva en el territorio nacional, sin embargo, la autoridad migratoria todavía no resuelve su requerimiento, habiendo transcurrido más de 24 meses desde que lo presentó, omisión que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y solicita que se acoja el recurso y que se ordene a la recurrida resolver su solicitud a la brevedad. Que, en folio 6, la autoridad migratoria solicita el rechazo del recurso, toda vez que la solicitud no ha sido rechazada, sino que se encuentra pendiente, ya que, por resolución de 11 de diciembre del año pasado, pasó a etapa de evaluación intermedia. Sin perjuicio de lo anterior, estima que no hay una situación urgente que resolver por esta vía, puesto que la solicitud no ha sido desestimada y mientras esté pendiente la gestión administrativa, el actor es considerado residente legal. Por último, señala que el término establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal, ya que está permitido su aumento por caso fortuito o fuerza mayor. Que, en folio 7, se trajeron estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Segundo: Que, desde que se presentó el requerimiento de residencia definitiva, el procedimiento ha demorado 24 meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolver la solicitud, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N°19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Tercero: Que, además, el artículo 4 de la Ley N°19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo y economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente el procedimiento, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo al interesado en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Cuarto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Quinto: Que, la omisión en que incurrió la autoridad migratoria, no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que también vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuest
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por José Domingo Rondón Cárdenas en contra del Servicio Nacional de Migraciones y se dispone, en consecuencia, que la citada autoridad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-18214-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Visto: Que, en folio 1, comparece José Domingo Rondón Cárdenas, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pablo Ramírez N°93, Quilpué, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, Sexto Piso, S
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