FUENTES/BASTÍAS
Rol
Fecha
13 de mayo de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma: 1. Que la parte demandada edifica su arbitrio de nulidad formal, en lo prescrito en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” en relación con número 4 de esta última disposición, esto es, en la ausencia de las consideraciones de hecho para adoptar su decisión de acoger parcialmente la pretensión de la actora. Además fundamenta su reproche de casación formal, en la causal estatuida en el artículo 768 N° 7 del Estatuto de Instrucción Civil , esto es, el contener el laudo en revisión “decisiones contradictorias” la cual hace consistir en que la suma ordenada pagar por la demandada a la actora, lo será más los reajustes e intereses que se devenguen desde la notificación de la demandada y hasta su pago en efectivo y, a renglón seguido, en la misma parte resolutiva, expresa que la suma ordenada a pagar deberá serlo con el máximo interés convencional a la data de la suscripción del contrato de transacción, lo que -en su concepto- provoca indefensión a su parte. 2. Que, sin perjuicio de que del simple examen del fallo cuya ineficacia se pretende, en particular, su reflexión duodécima, se advierte en forma inconcusa que, respecto del primer capítulo del recurso en estudio, no se divisa la ausencia del requisito de la sentencia denunciado como omitido por el sentenciador de primer grado, razón por la cual dicho argumento será desestimado. 3. Que, en relación al segundo rubro del libelo de casación formal, traído a conocimiento y resolución de esta Corte, no se divisa –atendida la oportunidad del cómputo y desde y hasta cuándo deben considerarse los diversos intereses a que se alude en lo resolutivo del fallo- de qué forma se consulta en la sentencia en estudio el vicio aludido, razón por la cual el reproche de ineficacia en referencia debe ser, necesariamente, desestimado. 4. Que, a mayor abundamiento, de
Fundamentos
fundamentos del recurso de casación en la forma, son aludidos por el recurrente, para edificar su arbitrio de apelación, como se lee en los acápites cuarto y sexto de su libelo. II. En cuanto al recurso de apelación 1. Que esta Corte comparte los fundamentos de hecho y derecho en razón de los cuales el sentenciador de base, decide acoger la pretensión de la actora. 2. Que, en las condiciones descritas en el N°1 que antecede, no corresponde sino desatender el arbitrio de apelación, confirmándose, en consecuencia, la sentencia en alzada. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 144, 186 y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo cuya ineficacia se pretende, en particular, su reflexión duodécima, se advierte en forma inconcusa que, respecto del primer capítulo del recurso en estudio, no se divisa la ausencia del requisito de la sentencia denunciado como omitido por el sentenciador de primer grado, razón por la cual dicho argumento será desestimado. 3. Que, en relación al segundo rubro del libelo de casación formal, traído a conocimiento y resolución de esta Corte, no se divisa –atendida la oportunidad del cómputo y desde y hasta cuándo deben considerarse los diversos intereses a que se alude en lo resolutivo del fallo- de qué forma se consulta en la sentencia en estudio el vicio aludido, razón por la cual el reproche de ineficacia en referencia debe ser, necesariamente, desestimado. 4. Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes del recurso aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, como quiera que los mismo fundamentos del recurso de casación en la forma, son aludidos por el recurrente, para edificar su arbitrio de apelación, como se lee en los acápites cuarto y sexto de su libelo. II. En cuanto al recurso de apelación 1. Que esta Corte comparte los fundamentos de hecho y derecho en razón de los cuales el sentenciador de base, decide acoger la pretensión de la actora. 2. Que, en las condiciones descritas en el N°1 que antecede, no corresponde sino desatender el arbitrio de apelación, confirmándose, en consecuencia, la s
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, trece de mayo de dos mil veintidós. Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma: 1. Que la parte demandada edifica su arbitrio de nulidad formal, en lo prescrito en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” en relación con número 4 de esta última dispo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica