SIN INFORMACION

RUIZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

13 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 14839-2021 comparece deduciendo recurso de protección la abogada Karina Martínez Bendel, cédula de identidad N°14.061.517-K, domiciliada en calle Aníbal Pinto N°509, oficina 1301, Edificio Pedro de Valdivia, en Concepción, actuando en favor de Doris Polett Ruiz Vásquez, cédula de identidad Nº14.064.933-3, doctora en Química, domiciliada en Avda. Pedro Aguirre Cerda N°255, departamento 1105-A, Condominio Parque Millaray, en la comuna de San Pedro de la Paz. Lo dirige en contra de la Isapre Consalud S.A., representada por Marcelo Dutilh Labbé, o por quien legalmente le suceda o subrogue, ambos domiciliados en calle Freire N°1445, en Concepción. El acto de la aseguradora que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso consiste en el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio del plan de salud de la afiliada, denominado Plan de Salud Univ. de Concepción Clin. Superior - Consalud 63-UDEC6, alza que obedece a la aplicación sobre el mismo de tablas de factores establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. En este caso en particular, la aseguradora multiplicó el precio base del plan de salud de la afiliada, es decir, 1.26 UF, por el Factor Grupo Familiar 4.58, según indica el FUN que acompaña, lo que da un total de 5,770 UF a pagar en forma mensual. Recalca que el “factor grupo familiar” está previsto solo y exclusivamente en una tabla de factores de riesgo, la que la Isapre grafica en el plan de salud de la recurrente y que se basa únicamente en la edad y sexo de la afiliada. Denuncia vulnerados los derechos constitucionales señalados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, los derechos de igualdad ante la Ley, a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Pide que se acoja el recurso, con costas, y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, según aparece de los antecedentes acompañados, el contrato de salud de la recurrente corresponde a un Plan Colectivo para la Universidad de Concepción (código 63-UDEC6) y su valor es el que resulta de aplicar 7% de la remuneración + 3,225 UF, tal como aparece del certificado de cotizaciones pagadas que se acompañó al informe de folio 5. Por otra parte, el FUN folio 80442280-107, que adjunta la recurrida, suscrito el 9 de marzo de 2020 (más reciente que el anterior que acompañó la recurrente, folio 106638053-107, suscrito el 9 de septiembre de 2019) también da cuenta del mismo costo del plan de salud, al indicar en la “sección D” el financiamiento de la cotización pactada, que es de 3.225 UF + 7%. TERCERO: Que, de esta manera, resulta evidente que la particular forma de contratación del Plan de Salud de la recurrente, a través de un Convenio Colectivo, con un valor único, no contempla la aplicación de las tablas de factores por sexo y edad ni se trata de un alza injustificada de su precio base, como denuncia la actora, por lo que la presente acción no puede prosperar.

Fallo

Por lo expuesto, el presente recurso carece de causa, ya que la aplicación del factor establecido en su Plan Colectivo no significó un aumento en su cotización por la incorporación de una nueva carga. Es más, la afiliada mantiene su cotización del 7% de su remuneración, aumentando únicamente el precio de las GES, el que se cobra en atención al número de beneficiarios del Plan de Salud. Acompañó al informe copias de 1.- Formulario Único de Notificación N°1 de noviembre del año 2011, folio 91446387-107; 2.- Formulario Único de Notificación N°7-8 de marzo del año 2020, folio 80442280-107; 3.- Plan de Salud Plan de Salud Univ. de Concepción Clin. Superior - Consalud 63-UDEC6; 4.- Certificado de cotizaciones pagadas por la afiliada, fechado 29 de diciembre de 2021. El 22 de diciembre de 2021 se concedió orden de no innovar. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compr

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C.A. de Concepción. xsr Concepción, a trece de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 14839-2021 comparece deduciendo recurso de protección la abogada Karina Martínez Bendel, cédula de identidad N°14.061.517-K, domiciliada en calle Aníbal Pinto N°509, oficina 1301, Edificio Pedro de Valdivia, en Concepción, actuando en favor de Doris Polett Ruiz Vásquez, cédula de iden

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