INVERSIONES TGRS LIMITADA/QUEVEDO - (LTE)
Rol
Fecha
13 de mayo de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°. Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción al actor en un juicio en el que no realiza gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tengan el carácter de útiles. 2°. Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la situación de autos, establece lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 3°. Que, el tiempo de inactividad que la ley sanciona con el abandono del procedimiento se interrumpe si las partes realizan cualquier gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es decir, cualquier diligencia que tenga por virtud llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarios para proseguir el juicio, estos son, aquellos que revelan una intención cierta de perseverar en él y por ende, conduzcan efectivamente a su desarrollo. 4°. Que, la inactividad de las partes es el requisito previsto en la ley para decretar el abandono del procedimiento, por tanto, está referido al actor y demandado, excluyéndose al juez por no detentar dicha calidad dentro del proceso. En efecto, en las partes recae la obligación de estar permanentemente preocupados de continuar la tramitación del juicio, y ejercer y requerir por todos los medios disponibles, darle curso para que se cumpla con las obligaciones que impone como imperativas el Código de Procedimiento Civil. 5°. Que, de la revisión de las actuaciones de las partes, se destacan los siguientes hitos: a. El 15 de septiembre del 2020, se contestó la demanda. b. El 16 de septiembre del 2020 se realizó el comparendo de rigor. c. El 30 de septiembre del 2020 se recibió la causa a prueba. d. El 25 de octubre del 20
Fallo
por tanto, está referido al actor y demandado, excluyéndose al juez por no detentar dicha calidad dentro del proceso. En efecto, en las partes recae la obligación de estar permanentemente preocupados de continuar la tramitación del juicio, y ejercer y requerir por todos los medios disponibles, darle curso para que se cumpla con las obligaciones que impone como imperativas el Código de Procedimiento Civil. 5°. Que, de la revisión de las actuaciones de las partes, se destacan los siguientes hitos: a. El 15 de septiembre del 2020, se contestó la demanda. b. El 16 de septiembre del 2020 se realizó el comparendo de rigor. c. El 30 de septiembre del 2020 se recibió la causa a prueba. d. El 25 de octubre del 2021, se resolvió reactivar el término probatorio, previa petición del demandante. e. El 26 de noviembre del 2021, se notificó cédula el demandado de la interlocutoria de prueba. f. El 3 de diciembre del 2021, se tuvo por notificado expresamente al demandante de la interlocutoria de prueba. 6°. Que en este caso, la discusión se centró en la efectividad de aplicar el artículo 6° de la Ley N° 21.226, y de la interpretación que las partes y el tribunal le han dado. 7°. Que la suspensión que estatuyó la Ley N°21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, pero no a la carga procesal que recae sobre el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justame
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós. A los folios 13, 14 y 15; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°. Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción al actor en un juicio en el que no realiza gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el artículo 152 del Código de Procedimiento
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