SIN INFORMACION

PAREDES ARROYO CARLOS CONTRA ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

13 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, por Carlos Roberto Paredes Arroyo, por quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente está contractualmente vinculado con la recurrida, mediante plan de salud cuyo precio se compone por el precio base del plan multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y sexo, elaborada en base a normas derogadas por inconstitucionales, en razón de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Pide en definitiva, declarar ilegal y arbitrario el acto de la recurrida al cobrar al recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la recurrida, contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ordenando a la recurrida que se abstenga de multiplicar el precio base del plan conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad, para efectos del cálculo del valor del plan, respecto del titular y de sus eventuales cargas, con costas. Acompaña documentos. Comparecen Daniel Alejandro Salas Letelier y Ximena San Martín Saldías, abogados, por la recurrida, alegan la extemporaneidad desde que la aplicación de la tabla de riesgos, en consideración al tramo etario del recurrente viene aplicándose de la misma forma desde el año 2010, siendo conocido por él, desde al menos el 27 de septiembre de dicho año, al suscribir el actual plan complementario de salud, por lo que piden que se rechace la acción, con costas. Agregan como segundo argumento para el rechazo del arbitrio, su improcedencia

Fundamentos

considerando que la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud al efecto, por lo que piden se rechace el recurso, con costas. Subsidiariamente informan, sosteniendo que de las disposiciones legales que aluden, particularmente las letras m) y n) del artículo 170 del DFL N° 1 de Salud, además de definir qué se entiende por precio base y tabla de factores, se menciona que el primero de estos debe multiplicarse por el factor dispuesto en la tabla de factores elaborada por la Isapre, para llegar al precio final –más los beneficios adicionales, de ser procedente-, que cada afiliado deberá pagar, así, destaca que tales normas que cita, no están derogadas, siendo las que debe utilizar para determinar el precio a pagar por cada afiliado y beneficiario. Puntualizan que el Tribunal Constitucional, en la sentencia rol 1710/2010, ejerciendo el control de constitucionalidad de oficio, derogó sólo los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N°18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin derogar las tablas mismas, ya que el mismo Tribunal reafirma y reitera, constituyen una forma legítima de evaluar el riesgo. Además, la sentencia declara que la norma del artículo 170 m) y n) que define la expresión “precio base” y “tabla de factores” es constitucional. Añaden que después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en comento, las tablas de factores siguieron utilizándose para fijar el precio de contratación, mas no para cambiar éste durante el ciclo vital de la persona afiliada, lo que esta Isapre ha respetado a cabalidad. Arguyen que en consecuencia, después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en comento, las tablas de factores siguieron utilizándose para fijar el precio de contratación, mas no para cambiar éste durante el ciclo vital de la persona afiliada, lo que su representada ha respetado a cabalidad, por lo que piden tener por informado el presente recurso y, en su mérito, rechazarlo, con costas. Acompañan documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., y en consecuencia, en lo sucesivo, para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo, esto es, no ha de cobrar el precio conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 492-2022 Protección (Isapre). 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, trece de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, por Carlos Roberto Paredes Arroyo, por quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente está contractualmente vinculado con la recurrida,

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