SIN INFORMACION

SÁNCHEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

13 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Paula Herrera Chamorro, en representación de MARIA DEL CARMEN SANCHEZ OTONDO, deduciendo recurso de protección contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada en la actualidad y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Precisa que la acción se encuentra interpuesta dentro de plazo de legal, puesto que la acción ilegal y arbitraria que causa privación en los derechos constitucionales de la recurrente emana de un contrato de tracto sucesivo, y en este caso se realiza mes a mes. Respecto al fondo, expresa que la recurrente se encuentra vinculada contractualmente a la recurrida mediante el plan de salud respectivo, por el cual ésta ha cobrado un precio indebido toda vez, que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Indica que la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud del recurrente por el “Factor sexo y edad” con un valor de 4.90, lo que arroja un precio final del plan de 12,253 UF, lo que constituye una arbitrariedad y/o ilegalidad. Precisa que el Tribunal Constitucional, con fecha 06 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Alega que el contrato con la Isapre constituye una r

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, dejándola sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto se verá obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DUODÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer, se rechazará la extemporaneidad respecto de ella, por cuanto los efectos de la imposición de estos inadecuados se han mantenido en el tiempo respecto de la recurrente.

Fallo

Por tanto, la única posibilidad jurídica para la falta de aplicación del citado artículo 199 para la resolución del caso, es que en este procedimiento se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Agrega que, aun cuando se estimara que como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010, que declaró inconstitucional los números 1 a 4 del inciso tercero del artículo del artículo 199 del DFL 1/2005, lo sostenido por la recurrente, en cuanto que la aplicación de la tabla respectiva es contraria al orden público. La consecuencia inevitable es que el precio no puede determinarse y en tanto en cuanto, tampoco es posible proceder a la suscripción del contrato de salud, resultando entonces afectada la Isapre en su garantía de igualdad de trato económico que debe dar el Estado a todas las personas, al imponerle una carga gravosa sin contraprestación equivalente. Por ello estima que, la interpretación mas acorde es aplicar el factor de la tabla del plan de salud contratado y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, a fin de que el recurrente pueda acceder a los beneficios del plan de salud. Concluye señalando que, en el caso de los afiliados que hayan contratado con la Isapre un plan de salud con anterioridad al 1 de abril de 2020 y que quieran acceder a la tabla de factores contenida en la Circular IF/N°343, como es el cas

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Paula Herrera Chamorro, en representación de MARIA DEL CARMEN SANCHEZ OTONDO, deduciendo recurso de protección contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de u

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