FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA PASCUAL GALLEGO CESAR Y OTRO
Rol
Fecha
12 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2100110783-3, RIT N° 5-2022, Rol Corte 134-22 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el quince de marzo pasado, condenando a los acusados Cesar Pascual Gallego y Mario Chiri Puente, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, sin costas, por su responsabilidad como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día dos de febrero de dos mil veintiuno. En representación de los sentenciados, las abogadas Sra. Pamela Delucchi Henríquez y Andrea Norambuena Beltrán, dedujeron recurso de nulidad en favor de los acusados Pascual Gallego y Chiri Puente, respectivamente, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, comparecieron los abogados (as) Eduardo Cabrera Blest y Andrea Norabuena Beltrán, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo la abogada Sra. Paula Arancibia Rob.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Las recurrentes fundan su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de sus representados. SEGUNDO: En esa línea, la Abogada Sra. Delucchi, transcribe íntegramente el contenido fáctico de la acusación y la declaración de su representado, para luego afirmar que el Tribunal erró al ponderar sus asertos en el motivo décimo quinto, pues si bien no daban cuenta de la fecha de los hechos, si precisaban que el dueño de la droga incautada, a saber, Tony Calle, se encontraba en la pensión donde alojaba, lo que permitió a los funcionarios policiales pedir una orden de entrada y registro al lugar, aunque sin resultados positivos. Explica que en su opinión se cumplen los requisitos legales para que la señalada minorante sea acogida, esencialmente porque la sustancialidad contemplada por la norma se materializó, en la especie, al reconocer su representado todos los extremos fácticos del libelo de cargos, al inicio del juicio oral. Agregó que al inicio de la investigación señaló que el dueño de la droga estaba en la residencia donde alojó y que en todo momento fue colaborativo con la acción policial, lo que coincidió con la declaración policial. Sostiene que la decisión adoptada por el tribunal de fondo influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconocida, se habría aplicado a su defendido una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Termina solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a su representado la atenuante el artículo 11 N°9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante 11 N°6, se rebaje la pena en un grado y se fije en tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional. TERCERO: La abogada Sra. Norambuena, por su parte, transcribe los motivos undécimo, quinto y décimo quinto, donde constan los hechos que se tuvieron por acreditados, la declaración de su representado, y el rechazo del Tribunal a la atenuante esgrimida por su parte, afirmando sobre este último punto, que si bien la declaración de su representado no precisó la fecha de los hechos, sindicó al dueño de la droga, Tony Calle, y agregó que vivía en la residencial donde alojaba junto al coimputado, luego de lo cual aportó su dirección, lo que permitió que los policías allanaran el lugar y lo fijaran fotográficamente, pese a no hallar al mentado Sr. Calle en ese lugar. Agregó que su representado colaboró proporcionando esta información desde el inicio de la investigación y al principio del juicio oral. Explicó, al igual que su colega Delucchi, que en su opinión se cumplen los requisitos normativos para que la minorante en análisis sea acogida, esencialmente porque la declaración de su defendido fue clara y concordante con los hechos contenidos en el libelo de cargos, agregando también que la resolución del tribunal de fondo influyó sust
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Iquique, doce de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2100110783-3, RIT N° 5-2022, Rol Corte 134-22 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el quince de marzo pasado, condenando a los acusados Cesar Pascual Gallego y Mario Chiri Puente, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias
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