HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA/MARDONES
Rol
Fecha
12 de mayo de 2022
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-753-2021; RUC N°2140364670-6, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia definitiva dictada con fecha 5 de enero de 2022, se rechazó la solicitud de desafuero maternal interpuesta por el Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco en contra de doña KATHALINA BELÉN MARDONES MÉNDEZ. En contra de dicho fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad invocando como primera causal y, en lo principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” y, subsidiariamente, deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b), en relación con los artículos 485, 486 y 489 del Código del Trabajo, o sea, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 5 de mayo de 2022, con asistencia del abogado de la demandante, quien alegó lo pertinente a las pretensiones de su representada. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente de autos y que ha solicitado autorización de desafuero, funda primeramente su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración del artículo 174, en relación al artículo 159 N°4, todos del Código del Trabajo. Estima que la sentencia vulnera los artículos citados debido a que, el artículo 174 del Código del Trabajo, señala que “El empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160” y que la infracción de ley se produce por cuanto el sentenciador, en el considerando Décimo de la sentencia en alzada, para rechazar la demanda de desafuero resuelve que “Para esto resulta indispensable plantear como una cuestión previa que la sola llegada del plazo no puede ser considerada como una causal objetiva para el otorgamiento de la autorización de despido de una trabajadora aforada, debiendo recurrirse al análisis de otras variables que posibiliten, sin desconocer el derecho del empleador a administrar su empresa, la permanencia de la trabajadora en su funciones.”, sin embargo, el recurrente que explicita qué ley, artículo de ley o norma legal ha sido infringida al resolver el sentenciador como lo hizo, limitándose a afirmar que lo señalado por el sentenciador “…es una manifestación palmaria de infracción de ley, toda vez que el tribunal excede en sus facultades al exigir una justificación diversa, considerando que no basta con solo acreditar el vencimiento del plazo, sino que es necesario acreditar otras variables que posibiliten (sin indicar cuales), y según el criterio del juzgador éstas circunstancias impiden el desafuero. Por lo que el tribunal desestima la autorización judicial para desaforar basándose en consideraciones ajenas a las señaladas en la ley que resuelve el asunto, situación que no resulta admisible y que debe ser enmendada. Concluye que, si el tribunal, hubiese interpretado correctamente el estatuto jurídico aplicable en autos, es decir que, con la acreditación de que el convenio que se celebró con la parte demandada se asimila para estos efectos a un contrato de plazo definido y
Fallo
por tanto proceder a autorizar la acción de desafuero al acreditarse el vencimiento de plazo, siendo razón única y suficiente, resulta forzoso concluir que ha incurrido en el error de derecho denunciado en el recurso en examen, consistente en la equivocada interpretación de los artículos 159 N°4 y 174 del Código del Trabajo. Además de lo señalado anteriormente el juez a quo realiza una interpretación ilegal. Por tanto, la nulidad de fondo intentada debe ser acogida porque la equivocada interpretación atribuida a las normas señaladas influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477, del Código del Trabajo, pide se anule la sentencia impugnada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, que acoja la demanda de desafuero. SEGUNDO: Que, para pronunciar una decisión sobre esta causal de nulidad, estos sentenciadores tienen especialmente presente que, lo planteado por el recurrente para fundar este motivo de nulidad, se ha debatido, desde hace larga data, resolviendo los tribunales superiores de justicia de diversa manera, de lo que, se debe necesariamente concluir que se trata de una cuestión que se ha valorado de diversas formas. Luego, se debe observar que la norma que el recurrente al parecer estima vulnerada, es la contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo y, en particular, relacionada con la del artículo 159N°4 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que, habiendo ver
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C.A. de Temuco Temuco, doce de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-753-2021; RUC N°2140364670-6, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia definitiva dictada con fecha 5 de enero de 2022, se rechazó la solicitud de desafuero maternal interpuesta por el Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco en contra de doña KATHALINA BELÉN MARDONES MÉNDEZ. En cont
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