JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

JONATHAN RAMÍREZ MIÑO / ALCANTARILLADOS LINCOYAN LIMITADA

Rol

Fecha

12 de mayo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT O-85-2021, RUC 21-4-0358311-9 seguida ante Juzgado del Trabajo de Letras de Peñaflor, en causa caratulada “Ramírez con Alcantarillados Lincoyán Ltda.,” por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por el actor, disponiéndose el pago de las prestaciones demandadas. En contra del referido fallo se alza de nulidad la parte demandada invocando para ello las causales de abrogación del artículo 477 del Código del Trabajo y subsidiariamente la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal; pide se acoja el recurso, se anule la sentencia por las causales invocadas, y se dicte sentencia de reemplazo, que en su lugar declare que se rechaza la demanda interpuesta por el actor, con expresa condena en costas. El recurso fue declarado admisible por resolución de uno de abril de dos mil veintidós. A la audiencia de rigor, llevada a cabo a través de la modalidad Zoom, comparecieron por la parte recurrente el abogado don Andrés Sepúlveda y por el recurrido el abogado don Felipe Chacón. Oídos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en contra del fallo, tal como se señaló en el exordio, la parte demandada, ha hecho valer dos causales de abrogación. La primera, en carácter de principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que si en la sentencia impugnada se hubiere aplicado correctamente el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, necesariamente se debió rechazar la demanda, declarando justificado el despido de que fue objeto el actor. En este sentido reclama que se dio por acreditado un supuesto “despido verbal” en base a una constancia que en nada se presume de veraz, menos si la hace el mismo trabajador y sin mirar el contexto de la relación laboral. Al efecto destaca que el trabajador se encontraba con reposo por licencias médicas desde diciembre de 2020 y que probablemente pudo haber tenido otra en trámite, razón por la cual no se procedió inmediatamente a despedirlo ya que las ausencias se encuentran justificadas incluso estando en trámite la licencia, toda vez que la presentación tardía de ella ante el empleador, no la invalida como causal de justificación de la ausencia del trabajador, por lo que no es un motivo que autorice el despido, en razón de esto sostiene que se esperó algunos días hasta tener certeza que no se había hecho valer alguna nueva licencia médica por el actor como ya era la costumbre. En razón de lo anterior, el 10 de septiembre de 2021 se remite carta de aviso de término por inasistencia injustificada de la manera expresada en dicha carta y por los días que allí se consignan (8 y 9 de septiembre 2021), por aplicación de la causal 160 Nro. 3 del Código del Trabajo, cumpliéndose para el efecto todas las cargas que impone el artículo 162 del Código del Trabajo. Refiere que la sentencia impone a su parte, una carga que no tiene sustento legal, como lo es la obligación de demandar inmediatamente acreditadas las inasistencias, ignorando las circunstancias ya descritas. Alega además, que se ignoró la prueba aportada por su parte para acreditar el despido conforme a la causal que se invocó y se basa para establecer los hechos en la prueba del demandante aplicando una lógica que dista de ser acorde a la realidad, pese a haber cumplido con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. Reitera que el trabajador nunca asistió a la empresa a reintegrarse y por lo tanto nunca pudo ser despedido, ignorándose las pruebas que en orden a ello se rindieron. Subsidiariamente invoca la causal del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo. Sostiene que el estándar probatorio establecido por el sentenciador elimina por completo la naturaleza contradictoria del proceso, y que bastó la mera declaración unilateral del trabajador para vencer totalmente en juicio y para dar por terminada la valoración de la prueba y dictar sentencia. Ello constituye una vulneración manifiesta a las reglas de la sana crítica, en particular al principio de “razón suficiente” que, en el caso sub lite se confunde con la propia declaraci

Fallo

fallo se alza de nulidad la parte demandada invocando para ello las causales de abrogación del artículo 477 del Código del Trabajo y subsidiariamente la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal; pide se acoja el recurso, se anule la sentencia por las causales invocadas, y se dicte sentencia de reemplazo, que en su lugar declare que se rechaza la demanda interpuesta por el actor, con expresa condena en costas. El recurso fue declarado admisible por resolución de uno de abril de dos mil veintidós. A la audiencia de rigor, llevada a cabo a través de la modalidad Zoom, comparecieron por la parte recurrente el abogado don Andrés Sepúlveda y por el recurrido el abogado don Felipe Chacón. Oídos y considerando: Primero: Que en contra del fallo, tal como se señaló en el exordio, la parte demandada, ha hecho valer dos causales de abrogación. La primera, en carácter de principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que si en la sentencia impugnada se hubiere aplicado correctamente el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, necesariamente se debió rechazar la demanda, declarando justificado el despido de que fue objeto el actor. En este sentido reclama que se dio por acreditado un supuesto “despido verbal” en base a una constancia que en nada se presume de veraz, menos si la hace el mismo trabajador y sin mirar el contexto de la relación laboral. Al efecto destaca que el trabajador se encontraba con reposo por licencias médicas desde diciembre de 2020 y que pro

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San Miguel, doce de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En causa RIT O-85-2021, RUC 21-4-0358311-9 seguida ante Juzgado del Trabajo de Letras de Peñaflor, en causa caratulada “Ramírez con Alcantarillados Lincoyán Ltda.,” por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por el actor, disponiéndose el pago de las prestaciones demandad

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