1º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

BANCO FALABELLA/ROJAS

Rol

Fecha

12 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1° Que, en estos autos la apoderada de la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha treinta de diciembre pasado, pronunciada por el juez del Primer Juzgado de Letras de Copiapó don Gabriel Aguilera Sazo, por la cual rechazó el incidente de abandono del procedimiento intentado por su parte, decisión que justifica en lo prescrito en el inciso 3º del artículo 12 de la ley 21.226 la que dispone que para los efectos de lo prevenido en los artículos 152 y 153 del código de procedimiento civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado y por que “dada la suspensión de los términos probatorios, exigir al actor la notificación de la interlocutoria respectiva mientras esa detención se hallaba vigente atenta contra la economía procesal al pretender se realicen actuaciones que en definitiva no tienen potestad de hacer avanzar el proceso al estadio de tramitación vigente”. 2º Que señala el apelante, que en la presente causa la última gestión útil data de fecha 8 de abril de 2020, la que corresponde a la interlocutoria por la cual el tribunal recibió la causa a prueba, disponiendo que debe ser notificada por cédula, tal como mandata la ley. Enarbolando el artículo 152 del citado código, sostiene el impugnante, que al perfilar los contornos de la sanción concernida, la disposición prescribe que “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, entonces, por haber trascurrido más de los seis meses indicados, el procedimiento debe declarase abandonado. 3º Que, a fin de determinar si se cumplen los presupuestos necesarios para la aplicación de lo prevenido en el artículo 6 de la ley 21.226 que gobernaba la situación en comento, y que reza “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta

Fallo

por tanto, es posible sostener que no pudo iniciarse el término de prueba y, consecuentemente, resulta imposible predicar la suspensión de aquello que no se ha iniciado. Refuerza el aserto anterior, lo sostenido por Gonzalo Cortez (“Notas sobre el alcance de la suspensión de términos probatorios prevista en la ley 21.226” El Mercurio Legal, 17 de julio de 2020), en cuanto a que “el plazo para pedir reposición de la resolución que recibe la causa a prueba (art. 319 CPC) no está comprendido en la suspensión y su cómputo no depende del inicio del término de prueba. En estricto rigor, tampoco existe impedimento normativo para que dicha reposición pueda ser tramitada en forma legal hasta su decisión. Desde luego, una vez resuelta la o las reposiciones deducidas operará de inmediato la suspensión legal del término probatorio, en la medida que la interlocutoria de prueba haya sido debidamente notificada a todas las partes. La notificación de la interlocutoria de prueba continúa revistiendo el carácter de gestión útil, pese a estar temporalmente desprovista de su efecto principal que es dar comienzo al término probatorio”. Y agrega que “tampoco se encuentra suspendido el plazo para la presentación de la lista de testigos (art. 320 CPC), el que, a lo menos desde la vigencia de la reforma introducida por la Ley 20.192, es autónomo respecto del término de prueba”. 5º Que abona la interpretación que se viene sosteniendo lo decidido por la Excma. Corte Suprema en cuanto sostuvo que “la

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C.A. de Copiapó Copiapó, doce de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: 1° Que, en estos autos la apoderada de la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha treinta de diciembre pasado, pronunciada por el juez del Primer Juzgado de Letras de Copiapó don Gabriel Aguilera Sazo, por la cual rechazó el incidente de abandono del procedimiento intentado por su parte, de

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