JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

DOMÍNGUEZ/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE TIL TIL **

Rol

Fecha

12 de mayo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanció esta causa RIT T-13-2021 ante el Juzgado de Letras de Colina, en la que comparece doña Valentina Jesús Domínguez Saavedra e interpone, en procedimiento general, demanda por tutela de derechos con ocasión del despido, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til, representada legalmente por don Ivo Franco Jiménez Hidalgo, solicitando se declare la existencia de relación de índole laboral por el período que corre entre el día 10 de marzo de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2020, la continuidad de la misma, la existencia de contrato de trabajo indefinido, la nulidad del despido, que ha sufrido la lesión de sus derechos fundamentales, tanto dentro de la relación laboral y con ocasión del despido, condenando al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes e intereses que por ley corresponda, con las costas de la causa. En subsidio, deduce acción por despido injustificado y pide declarar la existencia de una relación laboral en el periodo señalado, la continuidad de la misma, la existencia de contrato de trabajo indefinido, la nulidad e injustificación del despido y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos que indica, más reajustes e intereses que por ley corresponda, con las costas de la causa. Por sentencia definitiva de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se acoge la denuncia interpuesta en cuanto se declara la existencia de relación laboral entre las partes, que se extendió de manera indefinida entre el 25 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2020; que el despido de la actora fue vulneratorio de su garantía del artículo 2° del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y que éste además es nulo, condenándose a la denunciada al pago de las prestaciones que precisa por concepto de indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servi

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad que se examina, se hace valer, de manera principal, la causal de ineficacia establecida en el artículo 478, letra b), del Código del ramo, esto es, infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En este capítulo expone el recurrente que en el considerando decimoséptimo el sentenciador establece los indicios acreditados y cómo éstos configurarían el supuesto despido discriminatorio, indicando los motivos por los cuales daría por acreditados los mismos. Sin perjuicio de ello, su parte estima que no señala el análisis lógico en virtud del cual llega a dichas conclusiones, infringiendo las normas de apreciación de la prueba conforme la sana crítica, vulnerando una serie de principios propios de la misma. Afirma que no se acreditó que fuera una militante activa de algún partido político, sólo se acreditó que la actora era candidata a concejala representando al Partido Socialista de Chile, pero no se acompañó documento alguno que refrendara este punto, más allá de las declaraciones de los testigos de la contraria, quienes hicieron mención a que la denunciante no habría participado activamente por dicho partido. Continúa señalando que en cuanto a que no se acreditó que el despido se hubiera producido por motivos diferentes a aquellos señalados en la comunicación de término de contrato, afiliación política diferente al de la alcaldesa que asumió con posterioridad al sensible fallecimiento del alcalde don Nelson Orellana, se trata de afirmaciones o conclusiones que vulneran el principio de razón suficiente, en virtud del cual cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. En la especie, en su concepto, no puede estimarse como razón suficiente para acoger la denuncia que el despido de la actora se haya producido por motivos diferentes a aquellos señalados en la comunicación de termino de contrato, es decir, por “afiliación política diferente al de la alcaldesa que asumió con posterioridad al sensible fallecimiento del alcalde don Nelson Orellana”, puesto que no se acreditó en juicio, ya que la prueba testimonial no alcanza, según afirma, la certeza suficiente respecto a este punto, debiendo acreditarse de manera efectiva, sobre todo existiendo otros medios probatorios que podían utilizarse y no se hizo. Luego, el recurrente señala que las testigos no proporcionaron antecedentes concretos de la militancia de la denunciante, sólo se acompañaron copias de capturas de pantalla, publicación de fecha 12 de agosto de 2020, los que indican la reestructuración del Departamento de Salud Comunal y la nueva administración municipal que preside la alcaldesa Eva Aburto y como se inicia un proceso de ajuste de cargos y funciones en el Departamento de Salud, no existiendo antecedente alguno respecto a la militancia política de la denunciante, la cual no

Fallo

se declara la existencia de relación laboral entre las partes, que se extendió de manera indefinida entre el 25 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2020; que el despido de la actora fue vulneratorio de su garantía del artículo 2° del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y que éste además es nulo, condenándose a la denunciada al pago de las prestaciones que precisa por concepto de indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargada esta última en un 50%, cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido, remuneraciones desde el despido hasta su convalidación. Todo con reajustes e intereses e impone a cada parte el pago de sus costas. En contra de ese fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en la del artículo 477, del mismo Código, el que fue declarado admisible e incorporado a la tabla ordinaria para su conocimiento. Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad que se examina, se hace valer, de manera principal, la causal de ineficacia establecida en el artículo 478, letra b), del Código del ramo, esto es, infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En este capítulo expone el recurrente que en el considerando decimoséptimo el sen

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12 Santiago, doce de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Se sustanció esta causa RIT T-13-2021 ante el Juzgado de Letras de Colina, en la que comparece doña Valentina Jesús Domínguez Saavedra e interpone, en procedimiento general, demanda por tutela de derechos con ocasión del despido, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til, representada legalmente por don Ivo Franco

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