1° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VALDIVIA

SCOTIABANK CHILE S. A./ROJAS

Rol

Fecha

12 de mayo de 2022

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de febrero del año en curso, a excepción de sus motivos, séptimo al décimo, y del décimo tercero al décimo sexto, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la parte querellada y demandada civil se alzó en contra de la sentencia en comento, por considerar que no ha incurrido en infracción a la ley del consumidor 19.496, al revocar la aprobación de un crédito hipotecario, por haber variado, por causas imputables al cliente, la capacidad de endeudamiento de éste, con posterioridad a la aprobación en cuestión. 2.- Que, los hechos de la causa no se encuentran discutidos en sus aspectos fundamentales, apareciendo que, como lo dejó asentado la sentencia en cuestión, la institución financiera aprobó para el querellante y demandante un crédito hipotecario por un monto equivalente a 5.721 U.F., el que posteriormente fue revocado, y en definitiva no otorgado, pues la carga financiera del cliente, aumento considerablemente luego de dicha aprobación, y con el ello el riego para la entidad financiera, cuestión que es fundamental para la autorización del endeudamiento, atento las normas que las rigen, por lo que el tema no es baladí en este contexto, imperativo para el banco. 3.- Que, en ese entendido y aun cuando se ha hecho caudal respecto de una aprobación no condicionada, tal intangibilidad, no puede sino entenderse que lo ha sido bajo la mantención de las circunstancias financieras que la entidad bancaria pudo constatar y evaluar al momento de otorgarla, conforme a la regulación que las rige, atento lo dictamina la Comisión para el Mercado Financiero, entendiendo que tanto el prestador de los servicios financieros como el cliente, deben obrar de buena fe y que si bien esta se presume, no puede entenderse racionalmente que luego de aprobado el crédito bajo determinadas condiciones y circunstancias, como lo es la capacidad económica del deudor, este, por propia voluntad, se pone en situación de aum

Fundamentos

motivos plausibles, como se ha explicado precedentemente y por lo mismo impertinente estimar que se basa en cuestiones de carácter discriminatorio como lo pretende el querellante, desde que no se ha demostrado que lo haya sido en circunstancias de desigualdad, exclusión, distinción o diferencia en desmedro del cliente y demandante, sino conforme a una política financiera objetiva y general, del banco, común a todo cliente y operación, que el cliente no respeto, luego de obtenida la venia de la institución respecto de la solicitud crediticia. 5.- Que, en ese contexto, no es posible asimilar la referida decisión a una falta de seguridad en la prestación del servicio, misma que se vincula con otros aspectos de las obligaciones que derivan de la disposición del artículo 3 letra d) de la ley del ramo, como son cuestiones de salubridad, higiene, seguridad propiamente tal, es decir condiciones que pongan en riesgo la vida o integridad física o psíquica del cliente, y no asociadas a la irrevocabilidad de una autorización o visación otorgada bajo ciertas premisas o pautas previas, previstas y conocidas de las partes. Mucho menos aquella vulneración del literal a) de la misma disposición, pues acá no se trata de la oferta fallida por actos imputables al prestador, cuyos presupuestos evidentemente no concurren. 6.- Que, el derecho sancionatorio, al que no es ajeno la normativa que se invoca, tiene por esencia, como todo aspecto punitivo del derecho, la estricta configuración de la falta, y la imputabilidad de la misma, es decir debe satisfacer las exigencias fácticas y subjetivas de la norma, ligadas en una necesaria relación de causalidad, sin que en la especie, aparezca que se satisfagan tales elementos, por insuficiencia de los hechos, así como por ausencia de la responsabilidad de la entidad a quien se le atribuye la infracción en cuestión, conforme se ha venido razonando. 7.-Que, así las cosas, no concurriendo en los hechos materia de la querella ninguna de las hipótesis del artículo 3 de la ley 19.496, como tampoco que la negativa del banco carezca de fundamento, como se ha dicho, menester es concluir que en la especie, no concurren los presupuesto para estimar vulnerados los derechos del cliente o quebrantados los deberes u obligaciones del banco, pues como se dijo, para impetrar tal conducta es menester que el cliente obre de buena fe, ajustado a lo convenido, y bajo los presupuestos que permitieron evaluar su riesgo, nada de lo cual se trasunta en la transacción fallida. 8.- Que en tal contexto, no habiéndose acreditado la conducta infraccional, fuente de las obligaciones civiles reclamadas a título de indemnización, este capítulo tampoco podrá prosperar. En consecuencia, en mérito de lo señalado y atento lo previsto en el artículo 3, 12, 13 de la ley 19.496 y ley 18.287,

Fallo

se resuelve: Que se revoca en lo apelado, la sentencia de catorce de febrero de dos mil veintidós, declarándose que se rechaza la querella infraccional, así como la demanda civil, en cuanto por ella se hizo lugar a la indemnización por daño moral. Se confirma en lo demás la indicada sentencia. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Policia Local-33-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, doce de mayo de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de febrero del año en curso, a excepción de sus motivos, séptimo al décimo, y del décimo tercero al décimo sexto, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la parte querellada y demandada civil se alzó en contra de la sentencia en comento, por considerar que

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