JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

SANTIBÁÑEZ/CENTRO DE FORMACIÓN TECNICA DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

13 de mayo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Doña Carmen Gloria Moreira Quinan, abogada por la demandada en causa caratulada “Santibáñez con Centro de Formación Técnica de La Araucanía”, RIT O-36-2021 del Juzgado del Trabajo de Lautaro, en la cual por sentencia de fecha 29 de noviembre de dicho año se declaró que I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta. II.- Ha lugar a la demanda deducida por don Juan francisco Cleveland Mujica, abogado en representación de don LUÍS ALFREDO SANTIBÁÑEZ TORREJÓN, en contra de CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, del giro de su denominación, representada legalmente a la época de interposición de la demanda por doña María Elena Fuentes Morales, solo en cuanto se declara que el despido del actor se produjo el 23 de abril de 2020 es injustificado en consecuencia la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: 1. La demandada deberá pagar las remuneraciones mensuales a razón de $4.789.969.- durante todo el periodo por el cual fue pactado el contrato de trabajo y que en este caso el saldo es, desde el 23 de abril de 2020 a hasta 01 de junio de 2021. III.- Las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda, especialmente lo que dice relación con su petición principal, debido a que se acogió solo la petición subsidiaria. V.- Cada parte se hará cargo de sus costas. VI.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, no habiéndose acreditado su pago dentro de quinto día, remítanse los antecedentes a cobranza. En contra de esta sentencia interpone recurso de nulidad, señalando que lo hace dentro del plazo legal y en virtud de lo dispuesto los artículos 477, 478 Y 479 del Código del Trabajo, en contra de la sentencia ya señalada, que rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda solo en cuanto declara que el despido del actor que se produjo el 23 de abril de

Fundamentos

considerando Quinto de la sentencia, el fundamento para rechazar la excepción de incompetencia se basa en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que establece que son competentes los juzgados del trabajo, respecto de las cuestiones entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y que siendo el caso de autos una controversia respecto de interpretación de normas aplicable la situación laboral del actor, quien invoca como fuente de sus derechos un contrato de trabajo, resultaría evidente la competencia del juez laboral. Señala a continuación que el estatuto normativo a aplicar será desarrollado en el fondo del asunto y vuelve a reafirmar, que entre las partes existe un documento que denominaron contrato de trabajo. Considera que la sentenciadora interpreta y aplica erróneamente el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo en este caso. Esto la lleva a formular una premisa errada respecto de su competencia por cuanto: la fuente de los derechos invocados por el actor no es el contrato de trabajo, la fuente de los derechos sobre los que descansa la vinculación jurídica del actor con el Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía es la ley, a saber, el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2016, de modo que no se le puede atribuir competencia al juez laboral en este caso, a partir de la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, por lo que necesariamente la excepción de incompetencia debe ser acogida. Indica que los funcionarios de la Administración del Estado en nuestro país tienen una normativa que parte en nuestra Carta Fundamental, en el art. 38 que indica que una ley orgánica constitucional determinará, entre otras cosas, la organización básica de la Administración Pública. En cumplimiento del mandato constitucional antes expuesto, el artículo 15 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado dispone que “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”. Refiere que conforme a las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el empleo público en Chile se encuentra regulado por ley, y en la terminología usual, los textos legales relativos a la función pública reciben la denominación de Estatuto Administrativo, por lo tanto esta expresión es comprensiva de cualquier texto normativo que rija en sus distintos aspectos la función pública, tanto desde un punto de vista genérico, como también los cuerpos legales que específicamente aplicables a un determinado sector de los empleados públicos. Luego señala que conforme lo explicado, el régimen jurídico que regula la relación funcionario-órgano, es de naturaleza LEGAL, y no contractual. En efecto, en la vinculación fun

Fallo

se declara que el despido del actor se produjo el 23 de abril de 2020 es injustificado en consecuencia la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: 1. La demandada deberá pagar las remuneraciones mensuales a razón de $4.789.969.- durante todo el periodo por el cual fue pactado el contrato de trabajo y que en este caso el saldo es, desde el 23 de abril de 2020 a hasta 01 de junio de 2021. III.- Las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda, especialmente lo que dice relación con su petición principal, debido a que se acogió solo la petición subsidiaria. V.- Cada parte se hará cargo de sus costas. VI.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, no habiéndose acreditado su pago dentro de quinto día, remítanse los antecedentes a cobranza. En contra de esta sentencia interpone recurso de nulidad, señalando que lo hace dentro del plazo legal y en virtud de lo dispuesto los artículos 477, 478 Y 479 del Código del Trabajo, en contra de la sentencia ya señalada, que rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda solo en cuanto declara que el despido del actor que se produjo el 23 de abril de 2020, es injustificado. Ordena pagar remuneraciones mensuales a razón de $4.789.969 desde el 23 de abril de 2020 hasta el 1º de junio de 2021, debidamente reajustadas. Indica que el recurso busca que esta Cor

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C.A. de Temuco Temuco, trece de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Doña Carmen Gloria Moreira Quinan, abogada por la demandada en causa caratulada “Santibáñez con Centro de Formación Técnica de La Araucanía”, RIT O-36-2021 del Juzgado del Trabajo de Lautaro, en la cual por sentencia de fecha 29 de noviembre de dicho año se declaró que I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia abs

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