JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

LUEIZA/FISCO DE CHILE- SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, con fecha 23 de diciembre de 2021, se dictó sentencia en la causa RIT O-666-2021; RUC N°21- 4-0359337-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por la que se acogió la demanda interpuesta por don CRISTIAN RODRIGO LUEIZA VALLE en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por el procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado, don ALVARO GASTON SAEZ WILLER, abogado, declarándose que, entre las partes existió relación laboral desde el 12 de abril de 2021 hasta el 2 de septiembre de 2021, fecha en que se puso término a su contrato sin formalidades legales, por lo que se le condena al pago de: a) $7.479.612; por concepto de remuneraciones del periodo del mes de septiembre al 31 de diciembre de 2021. b) $685.631; por concepto de Feriado proporcional. Que las sumas otorgadas serán reajustadas y devengará intereses en la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo. Que se exime al Fisco de Chile del pago de las costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. 2°.- Que, contra esta sentencia, recurre de nulidad don Manuel Espinoza Torres, Abogado Procurador Fiscal de Temuco (S), del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, invocando como causales las del artículo 478 letra a); 478 letra b); 478 letra c) y; 477, del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. 3°. Que, declarado admisible el recurso a folio 6, el día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva o, sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportunamente. TERCERO: Que, en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso de nulidad, deben ser precisas, claras y sin contradicciones, ya que fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del mismo, siendo naturalmente congruentes con la naturaleza de la causal invocada. De allí que no basta con que el recurrente no esté conforme con lo resuelto por el sentenciador laboral y que, por esa sola circunstancia, pueda pedir una revisión de lo sentenciado a un tribunal superior, sino que, debe explicar precisamente cuál es la infracción legal concreta que reclama y, cómo se incurre por el

Fallo

fallo impugnado en alguna o algunas de las causales de nulidad estrictas de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. CUARTO: Que el recurrente, en base a las causales que invoca, en la parte petitoria de su recurso, solicita que se acoja su recurso y se resuelva que, las infracciones de ley que denuncia, han tenido influencia en lo dispositivo del fallo pues, según la causal principal, si se hubiera aplicado correctamente el artículo 420 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1º de ese Código y los artículos 1º y 11 del Estatuto Administrativo en relación con el Art. 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Tribunal se hubiera declarado incompetente para conocer de esta causa; en subsidio, habría debido establecer como hecho de la causa que la parte demandante desempeñó funciones específicas y no genéricas, por lo que no procedía acoger, como se hizo, la demanda subsidiaria por despido injustificado y, por tanto, debiera haber concluido necesariamente que, en el caso de autos, se presentan los presupuestos fácticos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, y que no configuran los requisitos del artículo 7° del Código del Trabajo; en subsidio que, la sentenciadora, necesariamente habría debido concluir que los hechos asentados configuran una serie de contratos a honorarios regidos por sus propias estipulaciones, de acuerdo con lo que establece el Estatuto Administrativo, por lo que no procedía acoger, co

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C.A. de Temuco Temuco, once de mayo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, con fecha 23 de diciembre de 2021, se dictó sentencia en la causa RIT O-666-2021; RUC N°21- 4-0359337-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por la que se acogió la demanda interpuesta por don CRISTIAN RODRIGO LUEIZA VALLE en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, representada legalmente p

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