PEÑA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Henry Jaspe Garcés, en favor de Olguimir Coromoto Peña Lara, quién a su vez lo hace en representación de sus hijos menores de edad Hernrry Jesús y Rodrigo Alejandro, ambos Hernández Peña, todos ciudadanos venezolanos, domiciliados para estos efectos en Calle Nueva 2 5178, Valle Volcanes, Puerto Montt, región de Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, con domicilio en Palacio La Moneda, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de certificación de fecha 11 de febrero de 2022, en relación con lo indicado en el artículo 64 de la ley 19.880, conocido como silencio administrativo, afectando con ello las garantías del artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política. Sostiene que la recurrente ingresó a Chile por paso habilitado, manteniendo dicho carácter hoy en día, pero sus hijos lo hicieron de manera ilegal con fecha 29 de agosto del 2020, estando actualmente escolarizados dentro del sistema público de educación. Indica que, respecto de sus hijos, no se hizo efectiva la sanción contemplada en el artículo 69 de la ley de extranjería atendida su minoría de edad, pero que su actual condición irregular los mantiene en una posición de vulneración que no es posible de seguir manteniendo. Invoca en este sentido lo señalado en el artículo 29 del Decreto Ley N°1.094, sobre la otorgación de visación de residente temporario al extranjero que tenga propósito de radicarse en Chile y acredite vínculos de familia; lo cual es reproducido a su vez en el artículo 49 del Decreto N°597. Así, con fecha 08 de marzo del 2021, la recurrente solicitó a la Subsecretaría del Interior una solicitud de regularización para sus hijos, pero que habiendo transcurrido más de 10 meses, no obtenía respuesta, razón por la cual presentó denuncia de incumplimiento con fecha 31 de enero del 2022 y con fecha 11 de febrero del 2022, solicitó una
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que los recurrente efectuaron en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, en las fechas señaladas y a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, obteniendo respuesta a dicha petición mediante Resolución Exenta N° 20338, de fecha 09 de marzo de 2022, donde el Servicio Nacional de Migraciones acoge las solicitudes de los recurrentes, otorgando una visa de Residencia Temporaria, en condición de titular, por el período de un año. CUARTO: De este modo, se aprecia por estos sentenciadores que la presente acción ha perdido oportunidad, toda vez que, del petitorio de este recurso, y de lo solicitado en su momento a la autoridad administrativa, era relativo a una regularización, en términos amplios, de la situación migratoria de los recurrentes menores de edad individualizados, cuestión llevada a cabo por la autoridad respectiva de acuerdo con la documentación acompañada a la causa. QUINTO: Así las cosas, se rechazará la presente acción en los términos a indicar en lo resolutivo de este fallo, por cuanto ha existido pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa en los términos solicitados en su momento, habiéndose regularizada, de manera temporal, la situación migratoria de los recurrentes, quiénes podrán realizar las actuaciones administrativas pertinentes para obtener un permiso definitivo de acuerdo con los procedimientos vigentes al día de hoy.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se rechaza, por pérdida de oportunidad la acción interpuesta por Henry Jaspe Garcés, en favor de Olguimir Coromoto Peña Lara, quién a su vez lo hace en representación de sus hijos menores de edad Hernrry Jesús y Rodrigo Alejandro, ambos Hernandez Peña en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°214-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Henry Jaspe Garcés, en favor de Olguimir Coromoto Peña Lara, quién a su vez lo hace en representación de sus hijos menores de edad Hernrry Jesús y Rodrigo Alejandro, ambos Hernández Peña, todos ciudadanos venezolanos, domiciliados para estos efectos en Calle Nueva 2 5178, Valle Volcanes, Puerto Montt, región de Los Lagos
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