SIN INFORMACION

DIOCARES/DIOCARES

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS A folio 1, comparece Alberto Francisco Ebensperger Fernández de Cabo, abogado, en representación de Marta Aurelia Diocares Cárcamo, Rubén Erasmo Diocares Cárcamo y de Juan Carlos Diocares Cárcamo, quién deduce acción de protección en contra de Néstor Luis Diocares Téllez, por los hechos que se indican.  Sostiene que los recurrentes son actuales propietarios de un sitio en el sector rural Los Cristales, Llanada Grande, cuyas respectivas inscripciones rolan a fojas 682, número 746 del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt de doña Marta Diocares Cárcamo, por un total de 6,82 hectáreas; a fojas 683, número 747 del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; inmueble rural de don Rubén Erasmo Diocares Cárcamo por un total de 8,88 hectáreas; y a fojas 681, número 745 del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; inmueble rural de don Juan Carlos Diocares Cárcamo, por un total de 2,73 hectáreas. Este a su vez es parte de un terreno de mayor cabida de 44,20 hectáreas de don Rubén Jesús Diocares Pinto.  En ese contexto, la recurrente Marta Diocares Cárcamo, con fecha 18 de diciembre del 2021, concurrió hasta su predio en compañía de su hermano Ruben Diocares Cárcamo y de una tercera persona de nombre Mauricio Oliva Oliva, constructor civil, con la finalidad de verificar los límites de sus terrenos, lo cual le fuera negado por parte de Luisa Gallardo Villaroel, quién les profirió insultos e indicando que el lugar por donde entraban era de su propiedad. Momentos después, llega el recurrido Néstor Diocares Téllez, quién indica que habría vendido 5 hectáreas de los inmuebles en discusión.  Por otro lado, señala que el recurrente Rubén Diocares Cárcamo se encuentra impedido de salir al camino vecinal dado que el recurrido instaló una tranca con cadena y candado en el acceso a dicho camino, todos antecedentes que fueron constatados por Carabineros de Chile.  De este modo, señalan como garantías vulneradas las del artículo

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En este sentido, el acto que se reputa como ilegal y arbitrario consiste en la prohibición que la recurrida estaría efectuando en el ingreso a los recurrentes hacia sus predios, de manera infundada e ilegal, conjuntamente con impedir el acceso a uno de ellos hacia el camino vecinal con la instalación de un portón con cadena y candados, sin estar habilitado legalmente para ejecutar dichos actos.  CUARTO: Sin embargo, de los antecedentes aportados por las partes, particularmente las inscripciones registrales y planos acompañados de los inmuebles señalados, no es posible apreciar por estos sentenciadores la individualización concreta de los inmuebles individualizados de manera previa y por ende, su extensión en concreto y los límites de ellos, atendida la controversia planteada respecto a los documentos donde constan los trazado y la validez de los derechos invocados.  Lo anterior, por cuanto la recurrente acompañó un levantamiento topográfico efectuado a nombre de una de las recurrentes, el cual se contrapone al documento acompañado por la recurrida consistente en el plano inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, situación que manifiesta un conflicto respecto a los límites y extensiones de las propiedades respaldadas en los certificados de dominio acompañados que le quitan el carácter de indubitado a los derechos esgrimidos por los recurrentes.  QUINTO: A mayor abundamiento, las recurrentes tampoco resultan ser claras al momento de precisar las reales extensiones de sus inmuebles, dado que, a pesar de acompañar los certificados de dominio respecto de cada uno de ellos, en el texto de su acción señalan que serían dueñas de un terreno de 42 hectáreas

Fallo

por tanto precisos el relato de los hechos, lo cual viene a abundar en la indeterminación de los bienes cuya protección se busca y de las infracciones llevadas a cabo por la recurrida.  SÉPTIMO: Así las cosas, no se advierte por estos sentenciadores la existencia de un derecho con carácter de indubitado que esté siendo afectado por un actuar ilegal o arbitrario de la recurrida, razón por la cual se rechazará la presente acción, en los términos a indicar en lo resolutivo de este fallo, por la carencia de especificidad y claridad en los hechos en los cuales se funda y que permitan descartar que los mismos deban ser resueltos por medio de una acción de lato conocimiento o a través de esta vía de urgencia constitucional, quedando salvaguardado siempre el derecho para ejercer aquellas en la sede que corresponda.  Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529 y demás normas pertinentes, se declara:  I. Que se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Alberto Francisco Ebensperger Fernández de Cabo en representación de Marta Aurelia Diocares Cárcamo, Rubén Erasmo Diocares Cárcamo y Juan Carlos Diocares Cárcamo en contra de Néstor Luis Diocares Téllez.  Redacción a cargo de la Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo.  Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.  Rol Protección N°19-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Alberto Francisco Ebensperger Fernández de Cabo, abogado, en representación de Marta Aurelia Diocares Cárcamo, Rubén Erasmo Diocares Cárcamo y de Juan Carlos Diocares Cárcamo, quién deduce acción de protección en contra de Néstor Luis Diocares Téllez, por los hechos que se indican.  Sostiene que los recurrentes son actual

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