JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

DÍAZ CAMP CON TRANSPORTE AEREO S.A.

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA V/C CAG

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de marzo pasado, dictada por el Sr. Juez del Juzgado del Trabajo de Arica, don Hernán Valdebenito Carrasco, rechazó, sin costas, la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Rodrigo Sebastián Díaz Camp en contra de Transporte Aéreo S.A. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista del recurso tuvo lugar el día cinco de mayo recién pasado, quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandado interpuso recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477, inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, por infracción al inciso primero del artículo 161 del mismo Código, dado que en el considerando 12° de la sentencia –que reprodujo- el juez estableció la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el despido por necesidades de la empresa, sin embargo, el recurrente relevó que, no obstante la empleadora demandada en autos es Transporte Aéreo S.A., quien externalizó los servicios que prestaba el actor es la sociedad Latam Airlines Group, previo llamado a licitación para proveer el servicio en el aeropuerto de Arica, en lo que interesa y agregó que la carta aviso le fue notificada el 26 de agosto de 2021, data en la que no se habían reestructurado aún los servicios que prestaba, lo que recién ocurrió el 1 de diciembre de ese año. En tal contexto, señaló, la causal de necesidades de la empresa es objetiva, que no depende de la voluntad del empleador, por lo que se exige un trasfondo técnico o económico, una situación que haga insegura la marcha de la empresa y que debe ser grave y permanente, no un mero capricho del empleador en orden a dejar de operar un área comercial, que sigue explotando, pero por una externa, como en este caso. Enfatizó que la hipótesis consagrada en el artículo 161 del Código del Trabajo importa la falta de viabilidad económica de la empresa que justifica los despidos, cuyo no es el caso, pues su empleador continuó explotando el mismo rubro y de la misma manera, pero ahora subcontratando a una empresa externa. Concluyó señalando que esta causal es objetiva, grave y permanente, objetividad que alcanza a trabajador y empleador y no solo al primero, como sostuvo el juez. Enfatizó que los problemas (sic) de la empresa no deben ser transitorios y subsanables y ellos pueden ser también de orden financiero o económico y transcribió profusa jurisprudencia y doctrina. Por último, recurrió al principio de estabilidad laboral como criterio de interpretación de la legislación laboral infringida, recogido en el Título V del Libro I del Código del ramo, de modo que, siendo excepcionales las causales de terminación del contrato deben ser interpretadas restrictivamente y no extensiva, como en la sentencia impugnada, lo que deviene en la errónea interpretación del artículo 161 citado, pues la objetividad de esta causal no se agota en que ella deba desligarse únicamente de la conducta contractual del trabajador, sino también de la del empleador, no puede constituir un “motivo intrínseco” de este último, como sostuvo el juez en el motivo 19° (sic) de la sentencia, resultando además insuficiente acreditar una mera reestructuración para determinar la justificación de la causal, como allí sostuvo, siendo la “tercerización de los servicios” una mera consecuencia de la necesidad, es decir, del factor exógeno de carácter económico que debe imponerse por sobre la voluntad

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por doña Sandra Negretti Castro, en representación de don Rodrigo Sebastián Díaz Camp, en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Arica y, en consecuencia, se declara que ella no es nula. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Claudia Arenas González, quien fue de parecer de invalidar de oficio la sentencia al amparo de la facultad contenida en el inciso tercero del artículo 479 del Código del Trabajo, omitir pronunciamiento sobre la causal de nulidad invocada y dictar sentencia de reemplazo que acogiera la demanda, por los siguientes fundamentos: 1°.- Que la fundamentación de las sentencias integra la garantía constitucional del debido proceso, dado que será sobre la base de tales fundamentos que es posible el control de la actividad jurisdiccional, ya sea por los tribunales superiores, como por la ciudadanía en general “ y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes del pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar estas conocimiento del porqué de una determinación” ( Rol 451-2009 Excma. Corte Suprema), ya que será a través de la motivación del razonamiento empleado por el juzgador, que los justiciables tienen la posibilidad cierta de conocer y saber cómo y por qué se decidió

Texto Completo (Preview)

Arica, once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de marzo pasado, dictada por el Sr. Juez del Juzgado del Trabajo de Arica, don Hernán Valdebenito Carrasco, rechazó, sin costas, la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Rodrigo Sebastián Díaz Camp en contra de Transporte Aéreo S.A. En contra de dicha sentencia recurri

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