SIN INFORMACION

ECOPUERTOS S.A./MINITERIO DE BIENES NACIONALES

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que en folio 1, comparece don Santiago Montt Vicuña, abogado en representación de ECOPUERTOS S.A., rol único tributario N° 76.167.328-9, representada por doña Haydee Ester Yolanda Fuenzalida Mourgues, cédula nacional de identidad N° 6.532.878-k, domiciliados en Avenida Los Conquistadores N°1700, piso 11, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES DE LA REGIÓN DE ATACAMA, representada por don Pablo Cantellano Ampuero, abogado, cédula nacional de identidad número N°15.070.032-9, con domicilio en calle Atacama N°810, ciudad de Copiapó. Expone que la recurrida dictó la Resolución (Exenta) N°474, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificado mediante Ordinario N°3771 con la misma fecha, en que se declara de manera irregular e intempestiva el término administrativo y archivo del expediente respecto de un inmueble que había sido otorgado en arriendo de forma previa por medio de un acto administrativo de carácter terminal, lo que estima, vulneraría el principio de confianza legítima, y el deber de actuación coherente por parte de los órganos de la administración del Estado, tratándose de un acto arbitrario e ilegal, que afecta las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 ordinales segundo, tercero, vigésimo primero y vigésimo cuarto de la carta fundamental. Estima la parte recurrente, transgredidas la razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones de los órganos de la administración, emanadas de la dictación el 27 de julio de 2017, del acto terminal correspondiente a la Resolución E-29965 en que acepta la solicitud de arriendo de inmueble fiscal para el desarrollo de un puerto mecanizado. Estima que luego, de forma anómala, se deja sin efecto el acto administrativo terminal que aceptó el arriendo, ordenando poner término al expediente de arriendo una vez resuelta la fase recursiva, siendo que su representada oto

Fundamentos

motivos fundados, desconociendo el acto administrativo terminal del procedimiento que aceptó el arriendo, citando el Plan de Gestión Territorial, que le es desconocido, tratándose de una decisión desproporcionada e irracional, que afecta en la esencia su proyecto, pues, el terreno serviría para el acopio de materiales, asevera vulneró su garantía al debido proceso del artículo 19 N°3 inciso quinto de la norma fundamental, y ha afectado el principio de confianza legitima, convirtiéndose en una revocación del acto que en su oportunidad le constituyó derechos favorables. Se señala por la accionante de protección, que los actos de contenido favorable no pueden ser dejados sin efecto por la autoridad administrativa por razones de oportunidad o conveniencia. Asevera que el acto transgredió el debido proceso al extinguir un acto administrativo de carácter favorable por medio de una manera en que la ley determina otra forma de extinción, vulnerando el principio de confianza legítima y el de terceros de buena fe. Refiere seguidamente el libelo de protección, que el acto cuestionado, señala que de acuerdo con el Plan de Gestión Territorial liderado por el Ministerio de Bienes Nacionales se habría incluido el inmueble dado de forma previa en arriendo a su parte, sin observar que un límite para la actuación administrativa es la prohibición de retroactividad salvo cuando produzca efectos favorables en el interesado, conforme el artículo 52 de la LBPA, y los dictámenes N° 47.367, de 2015; y N° 2.036, de 2016 de la Contraloría General de la República, no siendo aplicable Plan de Gestión Territorial liderado por el Ministerio de Bienes Nacionales, dado que claramente sus efectos serían retroactivos y producirían efectos desfavorable en Ecopuertos S.A. Añade la parte que comparece invocando protección constitucional, que el acto impugnado vulnera su derecho a desarrollar actividades económicas del artículo 19 N°21 de la Constitución, al imponer por la vía administrativa bajo la fórmula de término del procedimiento, cargas y restricciones a la libertad económica, no cumpliendo con la exigencia de ser fijadas por materia de ley. Estima tal parte, que igualmente se transgrede el derecho de propiedad al entorpecer gravemente el proyecto de su representada, no pudiendo dar cumplimiento con el Decreto Supremo N° 273 de 2020, que otorgó la concesión marítima y que establece una serie de obligaciones que se deben cumplir dentro de plazos, lo que le originará graves perjuicios económicos, transgrediendo los derechos favorables creados por la Resolución NºE-29965 de fecha 27 de julio de 2017, los que ingresaron a su patrimonio y se encuentran protegidos por la garantía del dominio, convirtiéndose en intangibles, y otorgan estabilidad al acto administrativo en cuestión y seguridad jurídica. Esgrimiendo la normativa, doctrina y jurisprudencia que estima aplicable, solicita que se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, por afectar las garantías constituci

Fallo

se declara de manera irregular e intempestiva el término administrativo y archivo del expediente respecto de un inmueble que había sido otorgado en arriendo de forma previa por medio de un acto administrativo de carácter terminal, lo que estima, vulneraría el principio de confianza legítima, y el deber de actuación coherente por parte de los órganos de la administración del Estado, tratándose de un acto arbitrario e ilegal, que afecta las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 ordinales segundo, tercero, vigésimo primero y vigésimo cuarto de la carta fundamental. Estima la parte recurrente, transgredidas la razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones de los órganos de la administración, emanadas de la dictación el 27 de julio de 2017, del acto terminal correspondiente a la Resolución E-29965 en que acepta la solicitud de arriendo de inmueble fiscal para el desarrollo de un puerto mecanizado. Estima que luego, de forma anómala, se deja sin efecto el acto administrativo terminal que aceptó el arriendo, ordenando poner término al expediente de arriendo una vez resuelta la fase recursiva, siendo que su representada otorgó el vale de vista dentro del plazo por el monto fijado para formalizar el arriendo del inmueble fiscal. Refiere que el acto cuestionado, carece de la motivación exigida por la ley 19.880, poniendo término al procedimiento por una vía distinta a la legalmente contemplada, argumentándose el Plan de Gestión Territorial liderado por el M

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Copiapó, a once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Primero: Que en folio 1, comparece don Santiago Montt Vicuña, abogado en representación de ECOPUERTOS S.A., rol único tributario N° 76.167.328-9, representada por doña Haydee Ester Yolanda Fuenzalida Mourgues, cédula nacional de identidad N° 6.532.878-k, domiciliados en Avenida Los Conquistadores N°1700, piso 11, comuna de Providencia, ciudad

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