SIN INFORMACION

OSORIO CUEVAS BRYAN CAMILO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, quien interpone recurso de amparo a favor de Bryan Camilo Osorio Cuevas, RUN N° 18.673.157-3, interno del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y en contra de la resolución pronunciada por la Comisión de Libertad Condicional, de fecha 14 de abril de 2022, correspondiente a esta Corte, con el objeto que se deje sin efecto la resolución citada y se decrete conceder la Libertad Condicional al amparado. Para fundar su recurso expone que el amparado se encuentra cumpliendo una condena de 3 años y un día por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, y otra de 541 días por el delito de microtráfico, registrando como fecha de inicio el 23 de julio de 2019, y con fecha de término el día 19 de julio de 2023, cumpliendo con el requisito de tiempo mínimo para optar a la libertad condicional el día 20 de enero de 2022, registrando además cuatro bimestres de conducta muy buena, explicando que la Comisión resolvió negar la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, pues del informe psicosocial del interno se puede ponderar que existen factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan por ahora otorgarle el beneficio. Refiere que el amparado cumple con los requisitos objetivos exigidos por la ley y su reglamento, añadiendo que el motivo de rechazo de la Comisión de Libertad Condicional, se funda únicamente en un informe psicosocial que es tan solo uno de los tres requisitos exigidos en el artículo 2º de la norma que regula este beneficio, otorgando una importancia radical y desmereciendo absolutamente otro requisito de igual o más importancia, que es tener una calificación de conducta intachable por al menos ocho meses, existiendo así una manifiesta discordancia entre lo consignado en el certificado de conducta y el contenido negativo del informe psicosocial. SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida, explicando que el amparado fue postulado

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que este causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de éste, se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado debe abordar factores criminógenos. DÉCIMO: Que, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal del amparado.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Bryan Camilo Osorio Cuevas, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y archívese si no se apelare. N°Amparo-1354-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, quien interpone recurso de amparo a favor de Bryan Camilo Osorio Cuevas, RUN N° 18.673.157-3, interno del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y en contra de la resolución pronunciada por la Comisión de Libertad Condicional, de

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