EN FAVOR DE JOSE ELIAS ESPINOZA CORNEJO/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL.
Rol
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de mayo de 2022, comparece JOSÉ MIGUEL CASTRO MORALES, abogado, defensor penal público, domiciliado en calle Bueras Nº 241, de la comuna de Rancagua, en representación del condenado JOSÉ ELIAS ESPINOZA CORNEJO, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL. En su libelo, detalló que el amparado ha sido condenado por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en causa RIT 10.486-2019, RUC 1901010186-K, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de robo en lugar habitado. Expresó que el amparado cumple con todos los requisitos establecidos en el D.L. 321 para obtener el beneficio de libertad condicional, pues ha cumplido el tiempo mínimo exigido por la ley y cuenta con una conducta calificada como muy buena durante los últimos cuatro bimestres. Agregó que mediante Resolución dictada en causa Rol N° Penal-327-2022, de fecha 11 de abril de 2022, la Comisión de Libertad Condicional resuelve rechazar la postulación a la Libertad Condicional del amparado. Indicó que, con los antecedentes allegados a la Comisión de Libertad Condicional, es posible concluir que, al momento de postular a este beneficio, el amparado ha demostrado avances en su proceso de reinserción social; tal como lo exige el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, “que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”. Expresó que tal como lo ha venido exigiendo nuestra jurisprudencia absolutamente mayoritaria, es posible concluir que los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión de Libertad Condicional no resultan suficientemente categóricos para demostrar que nuestro representado no presentaba “avances en su proceso de reinserción social” al momento de postular a la Libertad Condicional, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N° 321, en el texto actual de su artículo 1°; debiendo, por tanto, o
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado 2°) Que, al respecto cabe recordar que la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1° que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2, en cuyo número 3 se exige “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.". 3°) Que, asimismo se debe tener presente que de acuerdo al artículo 5° de la Ley 21.124 “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.". Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 4°) Que, el fundamento del rechazo de la solicitud de libertad condicional del amparado se encuentra, principalmente, en los considerandos tercero y cuarto de la resolución impugnada, consignando el primero de estos lo siguiente: “Que, el informe psicosocial, elaborado por el equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia y de escasa conciencia de la gravedad del delito, que afectan al postulante y que impiden reconocer avances en su proceso de reinserción social, que es el propósito que busca la libertad condicional.” Por su parte el cuarto motivo señala: “Que, en efecto, dicho informe destaca que el postulante JOSÉ ELIAS ES
Fallo
por tanto, otorgarse el beneficio aludido. En definitiva, solicitó dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional del amparado, decretando que se le conceda dicha libertad. Evacuando su informe, el Sr. Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, sostuvo que la Comisión procedió a revisar en profundidad los antecedentes del condenado y el informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de Gendarmería, rechazando por tal solicitud, por considerar que no satisface el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto Ley 321, por cuanto se delatan factores de riesgo de reincidencia y de escasa conciencia de la gravedad del delito, que afectan al postulante y que impiden reconocer su posibilidad de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, que es el propósito que busca la libertad condicional, lo anterior con el voto en contra del magistrado Señor Cociña Gallardo y Señora Paredes Olave. Indica que, en particular, es importante mencionar que la Comisión consideró que el informe psicosocial señala que el postulante en relación con sus procesos reflexivos, mantiene una deficiente incorporación de procesos graduales en torno a la reflexión de los actos concomitantes al delito, situación que en la actualidad se traduce en que no le ha permitido visualizar los factores de riesgo que han intervenido en su actual condena, de hecho, niega cierto episodios de conductas disruptivas, evidenciando escaso nivel empático y afectivo ante la figura d
Texto Completo (Preview)
Rancagua, once de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 5 de mayo de 2022, comparece JOSÉ MIGUEL CASTRO MORALES, abogado, defensor penal público, domiciliado en calle Bueras Nº 241, de la comuna de Rancagua, en representación del condenado JOSÉ ELIAS ESPINOZA CORNEJO, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la CO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica