EN FAVOR DE JULIÁN SEBASTIÁN GIRALDO MARTÍNEZ/ DEPARTAMENTO DE EXTRANERÍA MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 25 de abril del 2022, comparece NICOLE ALEJANDRA TORRES OPAZO, abogado, en representación de JULIÁN SEBASTIÁN GIRALDO MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AX630854, domiciliado para estos efectos Alcázar N° 198, comuna de Rancagua, interponiendo recurso de amparo en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, domiciliado en Matucana N° 1223, comuna de Santiago. Señala que postuló al proceso de regularización extraordinario contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.325, dirigido a quienes hubieran ingresado al país por pasos no habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que se encuentren en una situación migratoria irregular. Menciona que el amparado, hace dos semanas tomó conocimiento que su solicitud fue rechazada, disponiéndose su abandono del país. El fundamento de dicho rechazo fue el siguiente: “No cumple con requisitos documentales, específicamente: Certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado. No Contiene La Información Necesaria: La información contenida en el documento es insuficiente. No Verificable: El documento no es comprobable por falta de la información visible”. Explica que la resolución impugnada es arbitraria, porque no le otorga un plazo al amparado para acompañar el certificado de antecedentes penales de Colombia, e ilegal, por aplicación del artículo 31° de la Ley N° 19.880, que establece una interpretación sistemática y finalista del procedimiento con miras a que las personas alcancen el resultado esperado. Alude que se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta que rechazó la regularización extraordinaria del amparado, disponiendo su abandono del país y, se ordene a la recurrida otorgar un plazo para acompañar la documentación requerida no inferior a sesenta días p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la acción constitucional de amparo procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°) Que, a través de su acción, el recurrente impugna la Resolución Exenta N° 21207406, del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que rechazó su solicitud de regularización migratoria y dispuso el abandono del país dentro del plazo de 30 días, decisión que estima ilegal y arbitraria, por ser desproporcionada. 3°) Que, la recurrida ha controvertido la arbitrariedad e ilegalidad que se le atribuye, argumentando que el rechazo a la solicitud de regularización migratoria se encuentra ajustada en su mérito a los documentos acompañados por el extranjero, quien no aportó el certificado de antecedentes requerido, encontrándose obligada la autoridad migratoria a disponer su abandono del país, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 67° de la Ley de Extranjería. 4°) Que, efectivamente, conforme se lee de la Resolución Exenta N°21207406, de 9 de noviembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el rechazo a la solicitud del recurrente se funda en que el solicitante no cumple con los requisitos documentales, específicamente “Certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado(*) No Presento (sic) El Documento Requerido: El documento presentado no era el que se le estaba solicitando”. 5°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley 21.325 “Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación.” 6°) Que, para acreditar la carencia de antecedentes penales, el extranjero debe acompañar el correspondiente certificado emitido por su país de origen, no existiendo controversia entre las partes que, en este caso, el amparado acompañó un certificado, pero que no era el que se estaba solicitando, deficiencia por la cual la autoridad administrativa denegó su solicitud de regular
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21° de la Constitución Política de la República, SE ACOGE la acción constitucional intentada en autos en favor de JULIAN SEBASTIAN GIRALDO MARTINEZ, Pasaporte N° AV431554, de nacionalidad Colombiana, y se dispone que la autoridad recurrida deberá otorgarle al recurrente el plazo de cinco días que señala el artículo 31° de la Ley 19.880, plazo que deberá ser puesto en conocimiento del recurrente de manera expresa por el Servicio Nacional de Migraciones, todo lo anterior una vez ejecutoriado la sentencia de autos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 328-2022 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, once de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 25 de abril del 2022, comparece NICOLE ALEJANDRA TORRES OPAZO, abogado, en representación de JULIÁN SEBASTIÁN GIRALDO MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AX630854, domiciliado para estos efectos Alcázar N° 198, comuna de Rancagua, interponiendo recurso de amparo en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA y MIGRACIÓN DEL
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