JUZGADO DE GARANTIA DE TALCA

CRISTIAN MANUEL EWERTZ VICUNA C/ ROBERTO ARNALDO MARTINEZ MUNOZ

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que, el artículo 83, inciso segundo de la Constitución Política de la República consagra el ejercicio de la acción penal por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, como es el caso del ofendido, lo que impone al legislador el deber de establecer las vías o medios procesales necesarios para el real ejercicio de tal derecho, mediante resguardo o control judicial, a objeto que no quede sujeto a una decisión privativa del Ministerio Público. 2° Que, en este contexto, se explica la norma contenida en el artículo 258 del Código Procesal Penal, en cuanto permite que el juez autorice o faculte al querellante particular para que sostenga la acusación en los mismos términos que el código lo establece para el Ministerio Público; tanto en el caso que se haya solicitado sobreseimiento por parte del fiscal, en los términos que allí se indican, o que éste hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, conforme lo dispone el artículo 248 letra c), del citado código. 3° Que, asimismo, ha de tenerse en consideración que conforme a lo prevenido en el inciso final citado artículo 248, uno de los efectos de la comunicación de la decisión de no perseverar es que “dejará sin efecto la formalización de la acusación”. De ello se colige, que el legislador tuvo en cuenta tal circunstancia al establecer el forzamiento de la acusación en el artículo 258 del Código Procesal Penal, de manera que exigir la existencia de formalización para que el querellante pueda sostener la acusación haría inaplicable tal derecho. De esta forma, dado que la formalización de la investigación constituye una decisión exclusiva del Ministerio Público y ante la negativa de éste de adoptarla, con el objeto de evitar la arbitrariedad y una limitación al derecho a la acción que tiene la víctima, resulta plausible autorizarla para que acuse en base a los hechos de la querella, como ha acontecido en la especie. 4° Que, en armonía con lo antes razonado, no

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C.A. de Talca Talca, once de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1° Que, el artículo 83, inciso segundo de la Constitución Política de la República consagra el ejercicio de la acción penal por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, como es el caso del ofendido, lo que impone al legislador el deber de establecer las vías o medios procesales necesarios para el real ej

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