SIN INFORMACION

JANSANA/FONTECILLA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, en especial que la resolución recurrida no tiene la cualidad de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 545 y 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido en contra de la resolución dictada con fecha dos de mayo de dos mil veintidós, en los autos RIT T-25-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Quintero. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, exponiendo el libelo del recurso un reproche al ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Magistrado recurrido, tratándose de un asunto disciplinario, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico de Tribunales, se ordena la remisión de los antecedentes a la Oficina de Pleno, para los fines pertinentes. Cúmplase por la Unidad de Causas. Anótese y archívese. N° Laboral - Cobranza-285-2022.

Fallo

se declara inadmisible el recurso de queja deducido en contra de la resolución dictada con fecha dos de mayo de dos mil veintidós, en los autos RIT T-25-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Quintero. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, exponiendo el libelo del recurso un reproche al ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Magistrado recurrido, tratándose de un asunto disciplinario, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico de Tribunales, se ordena la remisión de los antecedentes a la Oficina de Pleno, para los fines pertinentes. Cúmplase por la Unidad de Causas. Anótese y archívese. N° Laboral - Cobranza-285-2022.

Texto Completo (Preview)

wgg C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de mayo de dos mil veintidós. Proveyendo folio N°1, Ingreso recurso: A todo: Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, en especial que la resolución recurrida no tiene la cualidad de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 545 y 549 letra a) del Código

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