ALFREDO ALARCÓN PEREDO / LAUTARO BUIN S.A.D.P. Y OTRO
Rol
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cuatro de marzo del año en curso, pronunciada por la juez subrogante del Primer Juzgado de Letras de Buin, doña Myriam Verónica Ortiz Urra, en estos antecedentes RUC O-9-2021, RIT 21- 4-0316972-K, se decidió lo siguiente: a) Que se acoge la demanda interpuesta, por don Alfredo Enrique Alarcón Peredo, en contra de la demandada Lautaro de Buin S.A.D.P., representada legalmente por don Patricio Andrés Zúñiga Valenzuela o por quien haga las veces de tal, declarándose que su auto despido es justificado, por lo que se ordena a la demandada pagar al actor las prestaciones e indemnizaciones que el referido fallo indica. b) Que el despido del actor no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral existente entre las partes, debiendo la demandada pagar a éste las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo, a contar de la fecha del despido, a saber, el 9 de diciembre de 2020, y hasta la convalidación del despido, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. c) Que la demandada deberá pagar al actor las cotizaciones previsionales adeudadas por los periodos reclamados en su demanda, como asimismo las diferencias de pago de cotizaciones entre lo declarado por la demandada y la remuneración efectivamente percibida por el actor, en AFP Provida, FONASA y AFC Chile, durante los meses de julio a noviembre de 2019, en razón de una remuneración de $617.666.- d) Que las sumas ordenadas pagar deberán ser satisfechas con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, en cuanto corresponda su aplicación. e) Que se tendrá como base de cálculo, para el pago de las remuneraciones y demás prestaciones ordenadas pagar, la suma de $ 617.666.- f) Que se rechaza la demanda deducida por don Alfredo Enrique Alarcón Peredo en contra de la demandada Asociación Nacional de Futbol Profesional, representada por don Pablo Antonio Milad Abusleme. g) Qu
Fundamentos
motivos precedentemente indicados. En la audiencia del día cinco de los corrientes intervino, por el recurso, el abogado de la demandada don Alejandro Preuss Lazo, y, en contra del referido medio de impugnación, el abogado de la demandada solidaria o subsidiaria Asociación Nacional de Fútbol Profesional, don Claudio Gaete Guerra. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha señalado, las causales invocadas son las contenidas en los artículos 477 y 478, letra b), del Código del Trabajo; la primer consiste en haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, y la segunda, en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, en primer término, y tal como se indicara en la parte expositiva, la recurrente no expresa la forma en que interpone ambas causales, desoyendo el mandato que establece el inciso final del artículo 478 del código del ramo, en cuya virtud, al invocar pluralidad de motivos de invalidación, debe señalarse si lo hace conjunta o subsidiariamente. Tercero: Que la infracción de garantías constitucionales la hace consistir en el rechazo del a quo de un incidente de nulidad promovido por su parte, por falta de emplazamiento, lo que conculcaría el derecho al debido proceso, “dejando en desigualdad e indefensión al rechazarse la incidencia y no poder contestar la demanda”. Después de citar lo dispuesto por los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, así como en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote del nuevo coronavirus, y en diversos acuerdos del tribunal pleno de la referida Corte sobre la materia, la recurrente transcribe en su libelo la certificación efectuada por la receptora judicial Rosa Elvira Quijada Gálvez, en que consta que el 9 de junio de 2021, siendo las 13:06 horas, en su domicilio de Panamericana Sur 625, comuna de Buin, según lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, efectuó notificación personal subsidiaria a Lautaro de Buin S.A.D.P., representada por don Patricio Andrés Zúñiga Valenzuela, de la “demanda laboral, procedimiento ordinario, despido indirecto, nulidad del despido indirecto, cobro de prestaciones; indemnizaciones laborales; subcontratación, resolución de fecha 10 de [m]ayo de 2021, solicitud señala nuevo domicilio y resolución de fecha 27 de Mayo de 2021, mediante copia íntegra que recibe don Joel Cabello Ibarra, cédula de identidad N° 12.368.876-7, cuidador del recinto, quien se excusa de firmar”. Arguye la recurrente que, de lo expuesto
Fallo
fallo indica. b) Que el despido del actor no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral existente entre las partes, debiendo la demandada pagar a éste las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo, a contar de la fecha del despido, a saber, el 9 de diciembre de 2020, y hasta la convalidación del despido, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. c) Que la demandada deberá pagar al actor las cotizaciones previsionales adeudadas por los periodos reclamados en su demanda, como asimismo las diferencias de pago de cotizaciones entre lo declarado por la demandada y la remuneración efectivamente percibida por el actor, en AFP Provida, FONASA y AFC Chile, durante los meses de julio a noviembre de 2019, en razón de una remuneración de $617.666.- d) Que las sumas ordenadas pagar deberán ser satisfechas con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, en cuanto corresponda su aplicación. e) Que se tendrá como base de cálculo, para el pago de las remuneraciones y demás prestaciones ordenadas pagar, la suma de $ 617.666.- f) Que se rechaza la demanda deducida por don Alfredo Enrique Alarcón Peredo en contra de la demandada Asociación Nacional de Futbol Profesional, representada por don Pablo Antonio Milad Abusleme. g) Que cada parte pagará sus costas. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Alejandro Preuss Lazo, en representació
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San Miguel, once de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de cuatro de marzo del año en curso, pronunciada por la juez subrogante del Primer Juzgado de Letras de Buin, doña Myriam Verónica Ortiz Urra, en estos antecedentes RUC O-9-2021, RIT 21- 4-0316972-K, se decidió lo siguiente: a) Que se acoge la demanda interpuesta, por don Alfredo Enrique Alarcón Peredo, en contra de la demandada
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