SIN INFORMACION

MARTÍNEZ GONZÁLEZ RICHARD ELVIS CONTRA JUEZ DEL JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE, SR. RICARDO LEYTON PAVEZ

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Aliny Garcés Pinto, Abogada, Defensora Penal Pública, en representación de don Richard Elvis Martínez González, cédula de identidad N° 15.731.320-7, imputado en causa RIT N°3737-2018 del Juzgado de Garantía de Iquique. Expone que el Ministerio Público presentó una acusación en su contra por el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 432, relación al N°1 del artículo 446 del Código Penal, celebrándose audiencia de preparación de juicio oral la defensa solicitó que se decretara la suspensión del procedimiento de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, fundado en que existen antecedentes que hacen presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, esto fundado en informes psiquiátricos y psicológicos elaborados por profesionales del Servicio Médico Legal de Arica en una causa diversa Rit 104-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique. Respecto al informe psiquiátrico N°15-ARI-PQA-003-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, fue elaborado por el perito psiquiatra Sr. Ricardo Yévenes Ramírez, y en el cual se concluye respecto del imputado: “Presenta un cuadro compatible con el de presentar un trastorno por adicción a pasta base de cocaína, actualmente sin remisión de consumo y con sintomatología de abstinencia presente. Asociado a lo anterior, el examinado presenta sintomatología de un deterioro orgánico cerebral, que clínicamente impresiona como moderado y que sería secundario a accidente sufrido hace 10 años y al consumo crónico y abusivo de la sustancia psicoactiva recién señalada, a la cual es adicto. Es capaz de comprender, al momento de la realización del examen, la ilicitud de las conductas punibles por las cuales es investigado, aun cuando una la justifica parcialmente y la otra niega involucración. Sin embargo, su compromiso orgánico sumado a su patología adictiva, comprometen su capacidad de reflexión y su control volitivo y de impulsos, lo que pudo haber sido puesto en juego al mo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: En la causa penal en la que incide la acción de amparo deducido, se entabló por de la defensa del recurrente una solicitud para que se decrete la suspensión del procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, esto por existir antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. TERCERO: Que, como se viene señalando, el artículo 458 del Código Procesal Penal prescribe que cuando aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, se debe solicitar un informe psiquiátrico, el que se realizará el próximo 25 de mayo, como dispone la ya mencionada norma. CUARTO: Que, por las razones antes anotadas, al encontrarse ordenado el examen siquiátrico, como prescribe la norma precitada, se cumple el estatuto antes referido, por lo que la actuación del Juez se ajusta a la norma precitada por lo que su resolución no es ilegal, ni arbitraria, y por lo mismo tampoco constituye una afectación a la garantía constitucional del N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razones estas por las que desechará la acción de amparo deducida.

Fallo

por estas razones estima que no se contemplan las circunstancias para suspender el procedimiento, que, a su juicio, el mérito de estos informes son de fondo, por lo que no tienen la calificación de una simple sospecha o germen, sino que con la tanda de entrevistas y test desarrollados a los que fue sometido. Asegura que no se debe suspender el procedimiento para esperar que se arribe a conclusiones de fondo con las que ya se cuenta hoy, respecto de las cuales no hay indicios en sentido distinto que indagar, las que no podrán ser otras, dado que se trata de la misma institución encargada de elaborarlos, bajo la misma metodología científica, por lo que a su juicio no existe mérito para decretar la suspensión del procedimiento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual

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Iquique, once de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Aliny Garcés Pinto, Abogada, Defensora Penal Pública, en representación de don Richard Elvis Martínez González, cédula de identidad N° 15.731.320-7, imputado en causa RIT N°3737-2018 del Juzgado de Garantía de Iquique. Expone que el Ministerio Público presentó una acusación en su contra por el delito de hurto simple, previsto y sanc

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