1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORTIZ/MUNDO CALL SPA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4790-2020, se rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por doña Silvana Andrea Ortiz Guzmán en contra de Mundo Call SpA y en consecuencia, se declaró que el contrato de trabajo, terminó con fecha 22 de junio de 2020 por renuncia voluntaria de la trabajadora; sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en tres causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo; la segunda la del artículo 478 letra b) del citado Código y la tercera la del artículo 477, segunda hipótesis del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día ocho de abril último, oportunidad en que alegó sólo la abogada de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: I.- De la primera causal de nulidad: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra d), del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el vicio denunciado queda en evidencia en dos situaciones que constan en el proceso: i) que no se incorporó la prueba de modo legal y ii) que no se analizó toda la prueba rendida. En primer término, se refiere a la incorporación fuera de norma de la prueba documental y exhibición de documentos, afirmando que la juez a quo, impidió a su parte incorporar la prueba documental por medio de su lectura completa y en ciertas ocasiones resumida y además realizando ciertas menciones mínimas del contenido de los instrumentos, con la finalidad que el juez y que las partes del proceso pudieran tomar contacto directo con la prueba ofrecida. Añade que frente a la resolución de la sentenciadora de “autorizar” la incorporación en la forma que fue ofrecida en la audiencia preparatoria (lo que no fue solicitado por su parte), se insistió en que algunos documentos fuesen leídos en algunos pasajes, a lo que la juez a quo se negó nuevamente, e interrumpió a la demandante acto seguido, de modo que tampoco dio espacio a seguir insistiendo. Sostiene que considerando la naturaleza desformalizada de este procedimiento, se ha ejercido de esta forma el derecho al recurso de reposición, siendo denegado por la juez (cuando indicó que “no era necesario” y luego volvió a señalar “como lo ofreció en la audiencia preparatoria”), encontrándose de esta forma preparado el recurso. Relata que avanzada la audiencia, la parte demandante intentó, el contra examen de un testigo, para evidenciar una contradicción evidente entre la respuesta de la testigo y lo consignado en un correo referente a la fecha en que la demandante informó su reincorporación, presentarle dicho documento y la sentenciadora indicó que no era procedente exhibir a la testigo documento alguno, de modo que también en ese caso, impidió la incorporación de dicho documento, lo que tuvo influencia cuando al valorar a los testigos indica “impresionan por lo veraz”, aunque es evidente que varias aseveraciones contradecían lo consignado en documentos ofrecidos en la causa. En segundo lugar, se refiere a la omisión de análisis de toda la prueba rendida por las partes, vulnerándose el principio de inmediación, consagrado en el artículo 425 del Código del Trabajo. Sostiene que el tribunal no solamente impidió la rendición de prueba como en derecho corresponde, sino que no analizó prueba incorporada y tuvo por incorporada prueba inexistente, como lo es el certificado de AFP Capital de mayo de 2020, que se tiene por incorporado en el párrafo final del considerando quinto, pese a que dicho oficio nunca fue remitido por la AFP e incluso se pidió cuenta, sin que se incorporara al proc

Fallo

fallo recurrido. Indica que la infracción se reitera en el considerando décimo, por cuanto nuevamente lo aseverado por la sentenciadora contradice lo indicado respecto del hecho establecido en el tercer párrafo del considerando noveno, que según la prueba rendida, la trabajadora pudo reintegrarse y prestar servicios, siendo información “errónea” la remitida por la trabajadora de la empresa (que estaba suspendida desde el 26 de mayo de 2029), cuando ya había afirmado que la empresa no entregó equipos necesarios para la reincorporación de la trabajadora porque estaba impedida por acto de autoridad. Agrega que incluso la propia demandada en la contestación reconoció que se había suscrito un anexo de teletrabajo sin entrega de equipos y que había suspensión, solo que ello no era contrario a derecho justamente por la existencia de un acto de autoridad que impedía la entrega y autorizaba la suspensión sin consentimiento de la trabajadora. Explica que si efectivamente la cuarentena impidió la entrega de equipos y, por ende, la prestación de servicios, como al mismo tiempo se sostiene que no hubo siquiera suspensión porque la actora pudo “reintegrarse a sus labores y prestar servicios”. Y en cualquier caso, en todo el periodo siempre estuvo la comuna de Santiago en cuarentena. Relata que, a fin de determinar la procedencia del pago de remuneraciones de mayo, en el mismo considerando, párrafo cuarto, la sentenciadora sostuvo nuevamente que ambas partes (trabajadora y empleadora) e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4790-2020, se rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por doña Silvana Andrea Ortiz Guzmán

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