RECURRENTE:PAULINA ANGELA MONTECINO ABARZA:RECURRIDO:LUCIA MERCEDES ALCAINO ROMERO
Rol
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 8 de febrero del año en curso, comparece doña Paulina Ángela Montecino Abarza, cédula de identidad N°18.519.778-6 por sí y en representación de su familia, quien interpone recurso de protección en contra de doña Lucía Mercedes Alcaíno Romero, cédula de identidad N°9.758.888-0, domiciliada en Callejón Cubillos s/n, Sector B, San Enrique, Chimbarongo. Refiere la recurrente que es arrendataria del inmueble ubicado en Callejón Cubillos s/n, Sector B, San Enrique de la comuna de Chimbarongo, que es de propiedad de la recurrida. En dicho contexto, esta última, el día 7 de febrero de 2022 cortó el suministro de agua potable y luz eléctrica del inmueble arrendado, como manera de coaccionar el desalojo del mismo, toda vez que en el mes de enero le solicitó la devolución de la casa. Indica que vive junto a un niño de 4 años y otro recién nacido y que pese a que a recurrida cuenta con las acciones judiciales propias que le confiere la Ley de arrendamiento, no las ha ejercido. Agrega que no existen obligaciones pendientes por su parte. Solicita en definitiva se ordene a la recurrida que cese en sus actos de coacción, y se oficie a la Empresa de Agua Potable Rural de San Enrique y a la Compañía General de Electricidad a efectos que fiscalicen el normal y oportuno acceso a dichos servicios. A folio 5, se evacúa informe por la parte recurrida, quien indica que desde el mes de octubre de 2021 no percibe ningún tipo de pago por el arriendo ni los servicios básicos por parte de la actora. Sin perjuicio de ello, nunca ha interrumpido los servicios de agua y luz, toda vez que son comunes con el domicilio de ella y pese a que los arrendatarios no han pagado, ella se ha hecho cargo del pago, Indica que lo único que quiere es recuperar su inmueble. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, la actora considera que sus garantías constitucionales han sido conculcadas por la recurrida, toda vez que esta última, quien es dueña del inmueble que la recurrente arrienda, habría cortado los suministros de agua y luz como una forma de coacción a fin de obtener la devolución del inmueble. Al evacuar su informe, la recurrida reconoce la existencia del contrato de arriendo, pero niega los hechos que se le imputan, señalando que ambos servicios básicos son compartidos por el inmueble en que ella vive como el inmueble dado en arriendo. Hace presente que solicita la devolución de la casa arrendada. 3.- Que, la recurrida niega los hechos que la actora le imputa y esta última no ha aportado ningún elemento que de sustento a sus dichos, que permitan acreditar o inferir que efectivamente los hechos ocurrieron como los relata en su recurso. En consecuencia, falta uno de los requisitos básicos para la procedencia de esta acción cautelar, atendido que no se allegaron antecedentes que permitan concluir que los actos por los cuales se reclama se materializaron, en la forma y dinámica descrita al deducir la acción. 4.- Que, por consiguiente, no pudiendo constatar si efectivamente se ha producido una privación, perturbación o amenaza a los derechos constitucionales cuyo amparo pretende, el presente recurso no podrá prosperar y será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por Paulina Ángela Montecino Abarza en contra de doña Lucía Mercedes Alcaíno Romero. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 271-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, once de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 8 de febrero del año en curso, comparece doña Paulina Ángela Montecino Abarza, cédula de identidad N°18.519.778-6 por sí y en representación de su familia, quien interpone recurso de protección en contra de doña Lucía Mercedes Alcaíno Romero, cédula de identidad N°9.758.888-0, domiciliada en Callejón Cubillos s/n, Sect
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